REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000669
ASUNTO : LP01-P-2008-000669

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 05 de mayo de 2008, se produjo la Rotación Anual de los Jueces, correspondiendo ejercer las funciones de Juez de Juicio N° 05 a la Abogada Aura Avendaño de Fernández, según oficio N° PCJP-0255-2008, la prenombrada se ABOCA al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, visto el escrito que antecede, mediante el cual la Abogada Virginia Molina Gutiérrez, en su carácter de Defensora del imputado MIGUEL ARCÁNGEL GUERRERO, solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado procesado, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, manifestando que hubo irregularidades en la visita domiciliaria que tuvo como consecuencia la aprehensión de su defendido, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Primero: El Tribunal de Control N° 03, en fecha 12 de febrero de 2008, declaró en Flagrancia la detención del imputado, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Segundo: De conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las persona sometidas a un proceso penal deben ser "... juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso." Por su parte, el numeral 2° eiusdem consagra la presunción de inocencia de la persona procesada penalmente…mientras no se pruebe lo contrario."
Conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243: " Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Las razones de excepción a que se refieren las normas antes citadas aluden al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Considera este Tribunal que en el presente caso, hay una presunción de peligro de fuga por parte del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, o de evasión del proceso, debido al récord policial que presenta el mismo (20 investigaciones), aunado al hecho de que se trata de un delito calificado como de lesa humanidad.

Cuarto: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho..." Esta verdad de los hechos sólo puede ser establecida si se garantiza la presencia del imputado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo, lo cual se traduciría también en la frustración de las expectativas de la colectividad, con respecto a nuestra administración de justicia.

Quinto: Por otra parte, este Tribunal fijó el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) a las diez y treinta minutos de la mañana, para la realización del Juicio oral y público en la presente causa; fecha ésta que se encuentra muy próxima y en la cual se definirá la situación del procesado, pues se determinará su responsabilidad o no en los hechos por los cuales está detenido.

Decisión

Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad al imputado no han cambiado. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por la Abogada VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora del imputado MIGUEL ARCÁNGEL GUERRERO QUINTERO, quien es venezolano, soltero, titular de las Cédula de Identidad Nos. 11.464.888, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, casa N° 23, Ejido Estado Mérida.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 13, 251, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE JUICIO N° 05


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
El SECRETARIO,


ABG. RODOLFO LEÓN

Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________________________________


El Secretario