REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002904
ASUNTO : LP01-P-2006-002904


Auto Declarando Improcedente Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad

Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual la Abogada Belkis Alvarado de Burguera, en su carácter de Defensora Pública del imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, solicita a este Tribunal solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado procesado, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito, manifestando que desde el día 09 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un (01) año, sin que hasta la fecha se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual ha sido diferida en diversas oportunidades y oída la exposición que al respecto hicieran en la audiencia celebrada en el día de hoy, tanto la defensa, como los representantes de las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la misma petición realizada por la defensora Belkis Alvarado de Burguesa, declarando improcedente su petición de sustituir la medida de privación, a su defendido, en virtud de estar fijado el juicio oral y público para la presente fecha.
Segundo: Esta causa, consta de dos investigaciones acumuladas, en contra del acusado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES. Consta en las actuaciones, que el Juez de Control en la causa N° LP01-P-2006-008907, decretó medida de privación en su contra, en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el peligro de fuga, derivado de la circunstancia de que el quantum de la pena a aplicarse en caso de resultar culpables los imputados, pues el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su término medio de trece (13) años; quantum este superior al considerado por el legislador como presunción de peligro de fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto, está el hecho cierto de que existen dos causas acumuladas en contra de JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, las cuales son por delitos de la misma índole, que tienen previstas penas elevadas (Robo Agravado y Asalto a medio de Transporte).
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Decisión del Tribunal

De conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las persona sometidas a un proceso penal deben ser "... juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso." Por su parte, el numeral 2° eiusdem consagra la presunción de inocencia de la persona procesada penalmente…mientras no se pruebe lo contrario."

Por otra parte, conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243: " Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Las razones de excepción a que se refieren las normas antes citadas aluden al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que en el presente caso, persiste la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, o de evasión del proceso, debido al quantum de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse a quien resultare culpable.

De allí, que debemos tener presente, el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que resume las finalidades del proceso cuando señala: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho..."; esta verdad de los hechos sólo puede ser establecida, si se garantiza la presencia del acusado, en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo, lo cual se traduciría también en la frustración de las expectativas de la colectividad, con respecto a nuestra administración de justicia.

Por los razonamientos anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa, de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y así se decide, de conformidad con las previsiones de los artículos 13, 251, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía el artículo 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 458 DEL Código Penal vigente y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
El SECRETARIO,


ABG. RODOLFO LEÓN

Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________________________________

El Secretario