REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003911
ASUNTO : LP01-P-2007-003911


AUTO DECLARANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto que en fecha 30-04-2008, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano JOSE ROVIRO CONTRERAS MORA, le otorgo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 256, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Este Tribunal de Juicio, en fecha 11 de Enero de 2008, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos:

“…Así tenemos que la presente causa llega a este tribunal con ocasión de la aprehensión en flagrancia y medida cautelar decretada por el juzgado de control no 03.
Ahora bien, una vez recibida las actuaciones del Tribunal de Control, este despacho ha ordenado la realización del acto de juicio oral, en fechas 15-11-07, 06-12-07, 10-01-07,, sin que se haya tenido éxito en el mismo que han tenido que ver con la incomparecencia del investigado.

Esa última circunstancia relacionada con la no asistencia del ciudadano JOSE ROVIRO CONTRERAS MORA, identificado en actas, ha traído como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, al no poderse celebrar el acto de Juicio Oral y público.

De tal manera que lo más ajustado a derecho, es ordenar en contra del ciudadano JOSE ROVIRO CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 13.020.545, soltero, albañil, hijo de Rosalino Contreras y Maria Teresa Mora, yo no tengo domicilio propio a veces duermo en la calle, no tengo domicilio fijo, pero me pueden citar en la calle Lara vía Aguas Calientes, casa N° 113, es la casa de mi tía, Ejido Estado Mérida, una orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo el Juicio Oral y Público que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente…”.


SEGUNDO: Ahora bien, luego de iniciarse la audiencia para debatir sobre la permanencia o no de esta orden, luego de escuchar a la representación Fiscal y la Defensa tomando en cuenta los postulados del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

Con estas consideraciones llego el Tribunal a la conclusión que si bien es cierto al Acusado de autos, se le dicto orden de aprehensión por inasistencia a los actos del proceso, juicio oral, también es cierto que el acusado de autos explico su situación de esta forma en la audiencia para imponerlo de la orden de aprehensión “… Yo me he presentado, yo no se leer, yo estoy trabajando en Mucuchíes y hoy vine a presentarme para otro juicio y me dejaron detenido, yo pensaba que los dos juicios eran hoy.” En efecto se constato que son ciertas sus aseveraciones, igualmente se confirmo su dicho con la oficina de alguacilazgo, este ciudadano estaba en las instalaciones de este circuito Judicial penal, en el juicio que se sigue en su contra en el tribunal de Juicio No 05, al momento de ser aprehendido. Razón por la cual consideró el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica cada ocho días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
Y visto la solicitud de las partes de acumular la causa No LP01-P-2008-266, a las presentes actuaciones, se declara con lugar y se ordena solicitar el expediente respectivos a los fines de su acumulación, conforme lo prevé el artículo 72 en concordancia con el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la unidad del proceso, siendo que, éste Tribunal es el primero en conocer las imputaciones en contra de dicho imputado. Así se declara.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ROVIRO CONTRERAS MORA, identificado en actas han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las consideraciones previamente esgrimidas por esta Juzgadora en la presente decisión.

Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ROVIRO CONTRERAS MORA, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 2° y 3° del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto la solicitud de las partes de acumular la causa No LP01-P-2008-266, a las presentes actuaciones, se declara con lugar y se ordena solicitar el expediente respectivos a los fines de su acumulación, conforme lo prevé el artículo 72 en concordancia con el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la unidad del proceso, siendo que, éste Tribunal es el primero en conocer causa en contra de dicho imputado así se decide. Notificadas las partes. Publíquese.



LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


EL SECRETARIO


ABG. RODOLFO JAVIER LEON PLAZA