REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002098
ASUNTO : LP01-P-2008-002098

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: HEDIMES JESUS MARQUINA SOSA, venezolano, mayor de edad, nacido en la Azulita, Estado Mérida, en fecha 30-07-1974, de 34 años de edad, hijo de Teolinda Sosa y Santiago Marquina, soltero, de profesión Técnico en Refrigeración y Vendedor de Frutas en el Mercado Soto Rosa los fines de semana, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.322, domiciliado en el Sector Los Rosales, Calle Las Rosas, Casa No. 30, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 0274-2212542 y 0424-7410212, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: HEDIMES JESUS MARQUINA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.322, fue aprehendido en fecha 19-05-2008, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana, en la vivienda identificada con el No. 30 del Sector Los Rosales, Calle Las Rosas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana: BENCOMO SAAVEDRA MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. V-17.095.017, quien es su concubina, de que el mismo la agredió física y verbalmente, profiriéndole además una amenaza de que le iba a desfigurar la cara y la iba a matar, por lo que ella siente temor por su vida y la de su menor hija, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos y practicaron su aprehensión, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ejusdem, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la misma Ley Orgánica, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ejusdem, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la misma Ley Orgánica.

LA DEFENSA PUBLICA.

El Defensor Público, abogado OSCAR LUJANO, hizo sus alegatos respectivos y señaló que su representado le manifestó que ese día se excedió en los tragos, pero que no es su costumbre tratar mal a la victima, y que está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, señaló además, que está en desacuerdo con la pre-calificación del hecho ocurrido como Violencia Psicológica, prevista en el Artículo 39 de la Ley Especial, pues considera que la misma se encuentra incluida en el delito de Amenaza, consagrado en el Artículo 41 encabezamiento de la Ley Especial.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su hermana hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:


1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de varios Hechos Punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ejusdem, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la misma Ley Orgánica, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: HEDIMES JESUS MARQUINA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.322, es el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 19-05-2008, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana, en la vivienda identificada con el No. 30 del Sector Los Rosales, Calle Las Rosas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana: BENCOMO SAAVEDRA MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. V-17.095.017, quien es su concubina, de que el mismo la agredió física y verbalmente, profiriéndole además una amenaza de que le iba a desfigurar la cara y la iba a matar, por lo que ella siente temor por su vida y la de su menor hija, y presentó, además, un edema localizado en el pómulo izquierdo, debido a un golpe producido con el celular del imputado quien se lo lanzó a la cara, dicha valoración médica se la realizó la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en el Reconocimiento Médico Legal practicado a dicha ciudadana en fecha 19-05-2008, lo cual obviamente condujo a la aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.


Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas pueden alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Cinco (05) Días, tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en las normas contenidas en los Artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6 y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2).- La prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, y 3).- La prohibición de abusar de la ingesta de Bebidas Alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le impone al imputado de autos la obligación de salir de la vivienda común, como medida preventiva, así mismo se ordena la practica de una Valoración Psiquiatrita, al imputado de autos, ciudadano: HEDIMES JESUS MARQUINA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.322, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. En consecuencia, se ordenó la inmediata Libertad del referido ciudadano.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado HEDIMES JESÚS MARQUINA SOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación fiscal de los delitos de Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, 42 y 39, en su orden, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio de María Alejandra Bencomo Saavedra. TERCERO: Declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo tanto, de conformidad con el articulo 101 de la citada ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez quede firme la decisión. CUARTO: Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal contados a partir del día de hoy. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Se acuerda las medida cautelare establecida en artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de la vivienda común. Se ordena la practica de valoración psiquiatrita al imputado para lo cual ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC para el jueves 29-05-2008 a las 8:30 am. Queda notificado el imputado en sala. Se acuerda el desglose del folio 15 de las actuaciones y su devolución a la Fiscalía, por cuanto el mismo no guarda relación con la presente causa. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.