REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002049
ASUNTO : LP01-P-2008-002049

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 19-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09-05-1988, hijo de Vivian Coromoto Moreno Hernández y Carlos Alberto Rondón Chacón, de 20 años de edad, soltero, de profesión estudiante del Ince, titular de la cédula de identidad No. V-19.995.319, domiciliado en los Curos, Parte Media, Bloque 14, Apartamento 02-01, cerca del Mercado, Mérida, Teléfono: 0274-4144445, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-19.995.319, fue aprehendido en fecha 16-05-2008, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes se desplazaban por la Avenida 5, con Calle 18, diagonal al Banco Mercantil, ubicado en el Edificio La Torre de los Andes, lograron observar a una ciudadana que transitaba a paso rápido en dirección de subida, y gritaba que detuvieran a un ciudadano que iba corriendo más adelante, el cual se encontraba vestido con una chaqueta de color marrón y un pantalón jeans, debido a que el mismo la había quitado su monedero, razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptarlo en la referida Avenida 5, Esquina con la Calle 17 de esta misma ciudad de Mérida, procediendo este ultimo a arrojar al piso un monedero que llevaba en la mano, el cual fue inmediatamente recogido y colectado como evidencia por uno de los efectivos, observando que el mismo tenía en su interior Nueve (09) Fotografías y Un (01) Tarjeta de Debito del Banco Provincial, expedida a nombre de la ciudadana Leonor Martínez, en ese instante llegó la victima del hecho, y señaló al detenido como la persona que minutos antes la despojó de su monedero, el cual también contenía, según su versión la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs.70,oo) en efectivo, reconociendo la cartera retenida como de su propiedad, razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado Oscar Lujano, señaló en su exposición que en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su disposición de realizar un Acuerdo Reparatorio con la victima, en la oportunidad correspondiente, debido a que el hecho cometido así lo permite, por lo que se adhirió a la solicitud fiscal en el sentido de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, y la aplicación del Procedimiento Abreviado.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el monedero propiedad de la victima, quien lo identificó como el autor del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta, también llamada Flagrancia Aposteriori, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando al imputado se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, que prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-19.995.319, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 16-05-2008, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, cuando lo interceptaron en la Avenida 5, Esquina con la Calle 17 de esta misma ciudad de Mérida, y este procedió a arrojar al piso un monedero que llevaba en la mano, el cual tenía en su interior Nueve (09) Fotografías y Un (01) Tarjeta de Debito del Banco Provincial, expedida a nombre de la ciudadana Leonor Martínez, además de ello, la victima del hecho lo reconoció como de su propiedad y señaló al detenido como la persona que minutos antes la había despojado de su monedero, este hecho obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que todos los objetos sustraídos fueron recuperados por los efectivos policiales, faltando sólo el dinero, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Diez (10) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2).- La prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, por haber sido detenido cerca del lugar donde presuntamente se cometió el hecho. SEGUNDO: Precalifica el delito como Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Martínez Vega. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la representante Fiscal considera conducente la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez cada 10 días, contados a partir de la presente fecha, hasta tanto se realice en Juicio Oral y Público. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de cualquiera de estas medidas provocara su revocatoria y deberá terminar de afrontar el proceso penal privado de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.