REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002005
ASUNTO : LP01-P-2008-002005

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13 de mayo de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY ALÍ GUERRERO PARRA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 24-10-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.694.044, de ocupación Agricultor, hijo de José Adonai Guerrero y Flor de María Parra, domiciliado en Aldea Otra Banda, frente a la Finca El Hato, casa sin número, de color verde, cerca de la bodega del señor Ramón Contreras, Bailadores, estado Mérida; precalificando el hecho como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar y medida de protección a la víctima, lo cual deja a criterio del Tribunal, de conformidad con los artículos 87 y 92 de la Ley especial que rige la materia.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folio 12), de fecha 11-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PM) N° 220 RENNY MÁRQUEZ Y EL CABO SEGUNDO (PM) N° 44, RAFAEL ALCIDES CARRERO MEZA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 9 Bailadores, dejan constancia de la siguiente diligencia: "Siendo las 21:00 horas, del día en curso, se presento a esta Sub-Comisaria (sic) Policial, la ciudadana quien dijo llamarse: ZULAY ESPERANZA CARRERO MORA, de 31 años de edad, Venezolana, Cédula de identidad N° V-17.769.425, informando que en la vivienda de su propiedad ubicada en La Otra Banda, Finca el hato (sic), había llegado a las 18:00 Horas, a realizar labores domesticas, y el Concubino (sic) de nombre Freddy Ali (sic) Guerrero, la había agredido verbalmente, la amenazó y trato (sic) de golpearla sujetándola por un brazo la cual ella se le soltó, para dirigirse a esta Sub-Comisaria (sic) Policial, Donde (sic) nos trasladamos al sitio en la Unidad RD-001, al mando del CABO PRIMERO (PM) N° 220 RENNY MÁRQUEZ y conducida por el CABO SEGUNDO (PM) N° 44, RAFAEL ALCIDES CARRERO MEZA, al llegar al sitio se procedió a retener al ciudadano en mención, quien se encontraba en el interior de la residencia, siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaria (sic) Policial N° 9, Bailadores, de inmediato se procedió a llamar por vía telefónica, al Ciudadano (sic) Fiscal 8vo del Ministerio Publico TOVAR, Abogado Luis Estrada, posterior de informarle lo que estaba ocurriendo, giro las siguientes instrucciones, que el ciudadano quedara detenido en la sede de esta Sub-Comisaria (sic) Policial, a la orden de ese despacho, se le leyera los derechos del Imputado, el mismo fuera llevado a la sede del C.I.C.P.C. TOVAR, para la respectiva reseña, y fuera tomada una entrevista a la agraviada".
Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (acta policial (folio 12), de fecha 11-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 220 Renny Márquez y el Cabo Segundo (PM) N° 44, Rafael Alcides Carrero Meza, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 9 Bailadores, donde reflejan el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado Freddy Alí Guerrero.
2) Entrevista de la víctima Zulia Esperanza Carrero Mora, (folio 11), de fecha 11-05-2008, quien manifestó como sucedieron los hechos::" Hoy llegue como a las seis de la tarde, me puse arreglar la loza y preparar la cena, entonces Freddy Ali Guerrero, quien es mi concubino, me empezó a insultar muy feo con palabras groseras, me amenazó diciéndome que con esto no se iba a quedar y que le desocupara la casa, después me agarró de los brazos en el cuarto para pegarme y me le pude soltar, Salí y me vine para acá para la Policía, también quiero agregar que no es la primera vez que lo denuncio, ya que lo he denunciado dos veces anteriormente.”
3) Acta de investigación penal, (folio 9), de fecha 12-05-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Torres Jesús, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el imputado Freddy Alí Guerrero Parra.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Freddy Alí Guerrero Parra, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber llegado a la casa cuando empezó a insultar muy feo con palabras groseras a la víctima Zulay Esperanza Carrero Mora, amenazándola diciéndole que con esto no se iba a quedar y que le desocupara la casa, después la agarró de los brazos en el cuarto para pegarle lográndose soltar. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Amenaza Agravada, en virtud que la amenaza denunciada por la víctima de autos, fue cometido en la –residencia de la víctima-, tipo legal que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el delito de Amenaza Agravada, en virtud que la amenaza denunciada por la víctima de autos, fue cometido en la –residencia de la víctima-, tipo legal que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primero aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quinto
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena notificar a la víctima de la medida impuesta, a los fines que tenga conocimiento.

Sexto
De la Medida de Coerción

Estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado Freddy Alí Guerrero Parra, la medida cautelare consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de este ciudad, el 27-06-2008 a las 9:00 a.m., por ello, deberá presentar constancia de haber asistido a la institución. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Séptimo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Freddy Alí Guerrero Parra; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en el delito de Amenaza Agravada, en virtud que la amenaza denunciada por la víctima de autos, fue cometido en la –residencia de la víctima-, tipo legal que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primero aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
CUARTO: Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena notificar a la víctima de la medida impuesta, a los fines que tenga conocimiento.
QUINTO: Se le impone al imputado Freddy Alí Guerrero Parra la medida cautelar consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de este ciudad, el 27-06-2008 a las 9:00 a.m., por ello, deberá presentar constancia de haber asistido a la institución. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, 87 numeral 6, 92 numeral 7, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,