REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000965

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE ARCHILA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V-13.467.942

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 6.031.731 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogados, Carrera 2 N° 3-63, Sector Catedral, al lado de la Gestoría Universo, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil JACOB´S SEGURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 46, Tomo 21-A, de fecha 20/081997.

DOMICILIO PROCESAL: Calle11 entre carreras 24 y 25 N° 24-50, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2007, por el ciudadano Oscar Enrique Archiva representado por la Abogada Marbella Coromoto Moreno Domínguez ante el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 25 de Octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada JACOB´S SEGURITY C.A. en la persona de su representante, ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 05 de Diciembre de 2007 y finalizo el 07 de marzo de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Marzo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y distribuyéndose el día 17 de marzo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria celebrada el día 09 de Mayo de 2008, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

III
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:
a) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa JACOB´S SEGURITY C.A. desde el 10 de Octubre de 2004 hasta el 30 de Octubre de 2006;
b) Que se desempeñaba como Oficial de Seguridad (Vigilante privado);
c) Que cumplía una jornada mixta y laboraba dos (02) domingos al mes;
d) Que el último salario devengado fue por la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 850.000,00); es decir, ochocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 855,00);
e) Que fue despedido injustificadamente;
f) Que el patrón nunca le pagó la diferencia de antigüedad, diferencia del bono vacacional correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006, utilidades del 2006, Ley de Programa de Alimentación y;
g) Que nunca disfrutó las vacaciones.

Por lo anteriormente expuesto, demandó a la empresa mercantil JACOB´S SEGURITY C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de veintiún millones setecientos ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.708.695,25); es decir, veintiún mil setecientos ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF. 21.708,70).

Tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, la empresa mercantil “JACOB´S SEGURITY C.A.” opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, cuestión procesal que será resuelta como punto previo de especial pronunciamiento en la presente decisión.

Al momento de contestar la demanda la Apoderada Judicial de la empresa mercantil “JACOB´S SEGURITY C.A.”, aún cuando reconoció la existencia de la relación de trabajo, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos y afirmaciones de la actora:

a) Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente el 30/10/2006, pues la fecha de terminación de la relación de trabajo según la empresa fue el 14/07/2006;
b) Que su representada le adeude indemnización alguna por despido injustificado;
c) Que su representada le adeude el pago del beneficio consagrado en la Ley de Programa de Alimentación;
d) Que su representada se haya negado al pago de sus prestaciones sociales, pues dicho beneficio era cancelado por la empresa;
e) Que su representada le deba la cantidad de nueve millones cuatrocientos setenta mil bolívares (9.470.000,00); es decir, nueve mil cuatrocientos setenta bolívares fuertes (BsF. 9.470,00) por domingos laborados;
f) Que su representada le deba la cantidad de mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes (BsF. 1.686,00) por concepto de utilidades;
g) Que su representada le adeude el pago de vacaciones y bono vacacional;
h) Que el último salario devengado por el demandante sea el señalado en el libelo de la demanda;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Prueba de informe:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que informe a este Tribunal Segundo de Juicio: a) Si el ciudadano Oscar Enrique Archila, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.942, se encuentra afiliado a dicho Instituto; b) Fecha en que fue afiliado; c) Que empresa o patrón lo afilio.

De la respuesta dada por ese órgano administrativo, se puede observar que si bien es cierto la empresa reconoce la existencia de la relación de trabajo, el ciudadano OSCAR ARCHILA nunca fue inscrito por parte de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues de la respuesta dada por este organismo se evidencia que el demandante ha estado inscrito desde el 29 de Abril de 1998 por la empresa SEVIRESPROCA por lo que considera este Juzgador poco aporta dicha prueba al presente proceso.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos JUAN DE JESÚS ORTEGA ORTIZ, OVIDIO ALBERTO MORENO BARRIENTOS Y JENNY FELIPA SÁNCHEZ ÁLVAREZ. Los mencionados ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Pruebas Documentales:
• Dos (02) cuadernos de novedades, entrega y recibo del servicio (Guardias) llevado por el ciudadano Oscar Enrique Archiva, que corren insertos del folio (35) al (194). La mencionada prueba presenta ciertas particularidades y es que se trata de un documento privado que aparece suscrito por el demandante y por varios terceros ajenos a la controversia, de los cuales uno sólo de ellos el ciudadano PEDRO OLIVARES compareció a la Audiencia de Juicio y ratificó el contenido y la autoría del mismo, adicionalmente el demandante durante la Audiencia de Juicio reconoció que ese era uno de los Libros de Novedades que llevaba la empresa y que se encontraba suscrito por él. Por tal sentido se valora esta prueba conforme al principio de la sana crítica. En tal sentido, si bien es cierto dicha prueba no es determinante a los efectos de precisar la fecha de terminación de la relación de trabajo al concatenarse con las demás pruebas específicamente con la declaración de parte y la prueba de informes del Banco Provincial, se pudo constatar que efectivamente, los libros promovidos servían de asiento de las novedades del día y que la relación de trabajó finalizó el 14 de Julio de 2007.
• Planilla de pago de bono de alimentación, correspondiente al mes de enero de 2006, que corre inserta del folio (32) al (34).
Si bien es cierto, con dicha prueba se pretende demostrar el pago del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación correspondiente al mes de Enero de 2006, este Juzgador observa que en la misma no se señala ni la forma en que se cumple el beneficio, es decir, bajo que modalidad se cumple, ni la cantidad de dinero cancelada de ser cancelado a través de tickets de alimentación, así como tampoco los días del mes cancelados, sólo se observa el nombre y apellido del trabajador, código y la firma, lo que hace concluir a este Juzgador que con la misma no se demuestra el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación.

2) Prueba de informes:
• Al Banco Provincial, agencia de la 7ma. Avenida de San Cristóbal, a los fines de que informe a este Tribunal Segundo de Juicio: a) Si en dicha entidad bancaria aparece en la cuenta nómina de la empresa mercantil “JACOB´S SEGURITY C.A.” del año 2006 el ciudadano Oscar Enrique Archila, titular de la cédula de identidad N° 13.467.942; b) Indicar el monto del salario depositado al ciudadano Oscar Enrique Archila, titular de la cédula de identidad N° 13.467.942; c) Hasta que fecha le depositaron el salario al ciudadano Oscar Enrique Archiva, titular de la cédula de identidad N° 13.467.942.

En virtud, que faltando dos (02) días para que este Juzgador procediera a dictar el dispositivo del fallo, la mencionada prueba de informes no constaba en el expediente, se procedió a comunicar vía telefónica con el Banco Provincial Agencia Séptima Avenida en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de lo cual se levantó Acta que corre inserta al folio 224 del presente expediente; con la información suministrada por el ciudadano GREGORIO LABRADOR (Gerente General de la Sucursal bancaria) se logra observar que efectivamente en favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE ARCHILA fue aperturada en dicha entidad bancaria una cuenta de ahorros por parte de la empresa JACOBS SECURITY y a la misma le fueron realizados depósitos hasta el mes de Julio de 2006 (siendo movilizada por el titular hasta el mes de Agosto de 2006), lo que adminiculado a las demás pruebas (testimoniales y documentales) hacen concluir a este Juzgador que la relación de trabajo finalizó el 14/07/2006. Así se decide.

Igualmente adminiculando dicha prueba con la declaración de parte rendida por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual manifestó que normalmente le cancelaban a través de una entidad bancaria y que finalmente fue en el Banco Provincial, lleva a concluir a este Juzgador que la relación de trabajo finalizó una vez que la empresa dejo de depositar el dinero correspondiente a su salario en la cuenta del trabajador.

Aunado a lo antes expresado, debe señalar este Juzgador que el demandante no promovió a su favor prueba alguna que permitiera demostrar ante este Tribunal, que el demandante laboró en el período comprendido entre el 14 de Julio de 2006 (fecha alegada y demostrada por la empresa como de terminación de la relación de trabajo y el 30 de Octubre de 2006 (fecha alegada por el trabajador como de terminación de la relación de trabajo).

3) Prueba Testimonial: De los ciudadanos ROSARIO CACUA LIZCANO, PEDRO OLIVARES Y JESÚS MÁRQUEZ. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron los ciudadanos ROSARIO CACUA y PEDRO OLIVARES;

Con respecto al testimonio del ciudadano ROSARIO CACUA manifestó lo siguiente: a) que labora para la empresa demandada como Coordinador General de Servicios desde el 01/06/2006; b) que tiene información que en junio de 2006 se hizo un canje y se sustituyó al demandante en su puesto de trabajo en el Mecurtio 134; c) que no patrulla por los espacios en los cuales laboran los vigilantes por cuanto su trabajo es de oficina en razón de ello no conoce al demandante; d) Que al demandante lo sustituyó en sus funciones el ciudadano JESUS MARQUEZ. Dicho testimonio se valora conforme al principio de la sana crítica, sin embargo, poco aporta a la solución de la controversia.

Con respecto al testimonio del ciudadano PEDRO OLIVARES: manifestó lo siguiente: a) Que conoce al demandante desde que comenzó a laborar con él en la empresa hasta que finalizó la relación de trabajo de aquél; b) que no recuerda ni siquiera a manera de referencia la fecha en que el demandante fue sustituido en su puesto de servicio; c) que para determinar la fecha en que el demandante dejó de laborar allí habría que recurrir al Libro de Novedades que se encuentra agregado al expediente. Dicho testimonio se valora conforme al principio de la sana crítica, en cuanto al reconocimiento que realiza dicho trabajador del Libro en el cual se asentaban las novedades de la jornada de trabajo.

Declaracion de parte:

Dada la importancia de determinar las condiciones que rodearon el servicio prestado por el accionante a la demandada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público a interrogar al demandante ciudadano OSCAR ENRIQUE ARCHILA, en tal sentido de la mencionada declaración se puede destacar lo siguiente:

El demandante reconoció el Libro de Novedades agregado al expediente, como el control llevado por la empresa y reconoció que las firmas que aparecen allí eran suyas.

Aún cuando señaló que había laborado en el puesto de servicio identificado como Mercurio 134 hasta el mes de Septiembre de 2006, manifestó no conocer a los ciudadanos que (según el Libro reconocido por él) aparecen firmando tal documento, así como tampoco al ciudadano que aparentemente lo sustituyó en su puesto de servicio.

Finalmente manifestó que le pagaban a través del Banco y a veces con dinero en efectivo, pero que los últimos pagos fueron realizados por la empresa a través del Banco Provincial. Lo que permite concluir a este Juzgador que la fecha de terminación de la relación de trabajo es la señalada por la empresa demandada, es decir, 14 de Julio de 2006.

PUNTO PREVIO:

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; en consecuencia si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción, por el representante judicial de la empresa demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como de contestación a la demanda, alegando que el trabajador no accionó ante los órganos jurisdiccionales en tiempo útil, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en este sentido es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Asimismo, el artículo 64 ejusdem señala cuatro supuestos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano.

Ahora bien, del debate probatorio en el presente proceso se evidenció que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 14 de Julio de 2006, se debe señalar entonces que para la fecha de interposición de la demanda (23/10/2007) había transcurrido, un (01) año, tres (03) meses y 5 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso de dicho período el actor (demandante) o la empresa realizaron algún interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se observa que dentro de las pruebas promovidas por la parte actora durante la celebración de Audiencia Preliminar, no existe prueba alguna que evidencie que el trabajador haya interrumpido este lapso fatal que corrió en su contra. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada Empresa Mercantil JACOBS SEGURITY C.A.

SEGUNDO SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARCHILA contra de la Empresa Mercantil JACOBS´S SEGURITY C.A..

TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe especial condenatoria en costas por cuanto el trabajador devengaba para la fecha de la terminación de la relación de trabajo menos de tres (03) salarios mínimos mensuales.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,

BOG. LISBETH PINEDA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2006-000965.-