REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000094
ASUNTO : SP11-P-2003-000094

AUTO ACORDANDO ORDEN DE CAPTURA
IMPUTADO : GIOVANNI GUTIÉRREZ RUBIO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02.09.1972, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.206.385, soltero, hijo de Maria Dolores Rubio (v) y Juan Gutiérrez, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11P-2003-000094, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está jueza da cuenta que en fecha 25 de Abril de 2008 se verifico por intermedio de la oficina de alguacilazgo la recepción del oficio C-0193, por medio del cual el Consulado de Colombia, de respuesta a solicitud realizada en fecha 31 de Marzo del presente año, en el cual refieren que: “ De la manera más atenta, me permito remitir respuesta del Hospital Rudesindo Soto, donde informa que el señor GIOVANNY GUTIERREZ RUBIO, no se encuentra registrado en el tarjetero de índice de paciente de esa institución”. En Virtud de lo antes expuesto está juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Octubre del año 2003, este Juzgado de Juicio Dos, le concede previa solicitud de la Defensa Pública, medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad al ciudadano GIOVANNI GUTIÉRREZ RUBIO, antes identificado, en los siguientes términos:
“…de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos antes mencionados y en su lugar le concede la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que este caso se designa a la ciudadana SONIA GUTIERREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 60.303.663, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, calle 17, casa frente a la cancha deportiva, San Antonio del Táchira, teléfono 7718242, quien tendrá la obligación de someter al referido imputado bajo tratamiento neuropsiquiatrico, debiendo informar una vez al mes sobre la evolución y comportamiento del mismo.”
En fecha 12 de Marzo de 2004, la Abogada Defensora Pública Fabiana Reyes, hace de conocimiento al Tribunal que su representado se encuentra recluido desde el 04 de Noviembre de 2003, en el Hospital Mental “RUDESINDO SOTO”, con sede en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, anexando constancia de lo indicado que corre al folio ciento setenta y cuatro (174).
En fecha 04 de Mayo de 2004, como se encontraba pautada la Audiencia de Juicio Oral y Público se deja constancia de “no se hizo presente el imputado Giovanni Gutiérrez Rubio, es por lo que se acuerda oficiar a la ciudadana Sonia Gutiérrez Caicedo, vigilante del referido imputado, para que informe a este Tribunal su ausencia a la audiencia pautada para el día de hoy”
En Fecha 02 de Julio de 2004, se deje constancia de: “previa citación, la ciudadana en su condición de custodia SONIA GUTIERREZ CAICEDO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.303.663, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, calle 17, casa frente a la Cancha deportiva, San Antonio del Táchira, quien impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: Manifiesto a este Tribunal que el ciudadano Giovanni Gutiérrez Rubio, se encuentra recibiendo tratamiento medico en un Centro Hospitalario, de la ciudad de Cúcuta Colombia, ya que el seguro al que esta afiliado le cubre dichos gastos en ese país, por ser de escasos recursos económicos. Me comprometo a presentar a este Tribunal constancia medica que informe el estado de salud de mi familiar, eso es todo". Remitiendo constancia de lo referido la cual se encuentra anexa al folio Doscientos Tres (203).
El 07 de Diciembre de 2004, previa notificación hizo acto de presencia la ciudadana: SONIA GUTIERREZ CAICEDO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.303.663, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, calle 17, casa frente a la Cancha deportiva, San Antonio del Táchira, quien impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: " Yo soy hermana del ciudadano: Giovanni Gutiérrez Rubio por parte de papá, yo lo tenía en custodia pero él sufre de transtono mental, no lo pude tener mas por su comportamiento agresivo con mis hijas que son menores de edad y se lo entregué a su mamá no recuerdo la fecha, la dirección de la mamá no la se, pero se llegar a la casa de ella, es todo lo que puedo decir."
En fecha 14 de Octubre de 2005 previa citación, la ciudadana SONIA GUTIÉRREZ CAICEDO, en su condición de CUSTODIA del imputado GIOVANNI GUTIÉRREZ RUBIO, a los fines de informar al Tribunal sobre el estado de salud del referido imputado, al respecto, manifestó: “Que GIOVANNI GUTIÉRREZ RUBIO, presenta problemas de salud, por lo que se encuentra internado en una Clínica para Enfermos Mentales, en la ciudad de Cúcuta, por lo cual se compromete a suministrar en un lapso de quince días, las constancias que acrediten lo manifestado por ella en el día de hoy, y se compromete a consignarla por ante este Tribunal, en el lapso aquí indicado, es todo”
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se deja constancia que por intermedio de la Defensa Pública, por medio del cual consigna certificación expedida por el “HOSPITAL MENTAL RUDENSINDO SOTO”, las cuales al verificarse el expediente se encuentran anexas al mismo en los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236).
En fecha 17 de Julio 2006 Este Tribunal de Juicio fija el 04-10-2006 a las 12 del medio día para que tenga lugar la Audiencia Pública y Oral, en el presente caso seguido contra GIOVANNI GUTIÉRREZ RUBIO, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a los ciudadanos: CARLOS JULIO USECHE CARRERO y la Defensa AIDA FABIANA REYES.

En fecha 04 de Octubre de 2006 fecha y hora señalada por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, dada la inactividad del Tribunal desde el día 28 de julio de 2006, avocado como esta el Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, por haber sido designado JUEZ PROVISORIO de éste Despacho y dada la necesidad de inventariar las causas, priorizando la materialización de los Juicios no realizados durante el período en que no hubo audiencias; Este Tribunal difiere la presente Audiencia para el día 07 de de noviembre de 2006, a las 9:00 horas de la mañana.

El martes 07 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de juicio a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público se dejo constancia de la presencia del fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, así como la defensora Abg. Fabiana Reyes; y no así el imputado Giovanni Gutiérrez Rubio, ni acervo probatorio en tal sentido se difiere el juicio y se fija nuevamente para el día 01 de Febrero del 2007 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 01 de Febrero de 2007, se deja constancia que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la defensor publico penal Abg. Fabiana Reyes, más no hizo acto de presencia el imputado. En este estado la defensa expuso: “Ciudadano Juez por información suministrada por los familiares de mi defendido y según examen psiquiátrico practicado por la medico forense Dr. Lorena Novoa quien en sus conclusiones determino retraso mental a severo, al igual que el informe emanado del hospital Rodecindo Soto en el cual se aprueba la hospitalización clínica siquiátrica por tiempo indefinido por el ciudadano Jovany Gutiérrez Junir, y que corre agregado al folio 179, y cuya reclusión en dicho hospital es ratificada el 28-10-2005, segun constancia expedida por el medico psiquiatra Fernando Franco Zuluaga y que se encuentra agregada al folio 235, es por lo que le solicito se difiera el presente juicio , se cite a la custodia de mi defendido a fin que informe si mismo se encuentra en el mencionado nosocomio, en virtud de lo solicitado el Tribunal ordena citar a la custodia del imputado a fin de que informe el paradero del mismo.

En fecha 15 de Febrero de 2007, se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana Gutiérrez Caicedo Sonia, portadora de la cédula de ciudadanía N° 60.303.663, la Defensora Pública Penal, Aída Fabiana Reyes Colmenares. Seguidamente, la prenombrada ciudadana manifestó: “Yo no tengo a mi hermano de nombre Giovanni Gutiérrez Rubio, bajo mi custodia actualmente, ya que cuando el vivía en mi casa trato de agredir físicamente a mis dos hijas menores de edad y lo último que se de el a través de su madre es que se encuentra recluido en hospital mental, ya que a ella también trato de agredir, lo que puedo hacer es comunicarme con la madre de mi hermano para que se presente al Tribunal, a los fines, de que informe el estado de salud de mi hermano, es todo”.

En fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera “de Audiencia en fecha 15 de Febrero de 2.007, donde hizo acto de presencia la Ciudadana GUTIERREZ CAICEDO SONIA, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60.303.663, en su condición de Custodia, según decisión de este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.003, del Ciudadano GIOVANNI GUTIERREZ RUBIO, quién se le sigue el presente Asunto, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde manifiesta la citada Ciudadana, que no tiene a su hermano de nombre Giovanni Gutiérrez Rubio, bajo su custodia actualmente, ya que cuando él vivía en su casa trató de agredir físicamente a sus dos hijas menores de edad y lo último que sabe de él, a través de su madre es que se encuentra recluido en hospital mental, ya que a ella también trato de agredir, lo que puede hacer es comunicarse con la madre de su hermano para que se presente al Tribunal, a los fines, de que informe el estado de salud de su hermano.

Este Tribunal observa, que por cuanto no existe seguridad por parte de la Ciudadana GUTIERREZ CAICEDO SONIA, sobre el paradero del imputado de Autos, en aras de resolver la situación jurídica de este Asunto, y observando las actuaciones de esta causa, se ordena oficiar al Consulado de Colombia, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en materia penal entre el gobierno de la República de Venezuela y el gobierno de Colombia; a los fines de que informe a este Tribunal si el Ciudadano GIOVANNI GUTIERREZ RUBIO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.206.385, se encuentra actualmente recluido en el Hospital Mental “Rudesindo Soto”, Empresa Social del Estado- Cod. 540010064- Nit. 890.500.810.- 4. Cúcuta- Norte de Santander, y en caso afirmativo, consignar ante este Tribunal Informe.”

En fecha 16 de Noviembre fecha pautada para la celebración de juicio oral y público el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera “día de hoy 16 de noviembre de 2007, con motivo a la falta de respuesta oportuna por parte del Consulado de la República de Colombia, referente a los oficios librados en fechas 23-03-2007, 16-03-2007, 18-04-200728-05-2007, 29-06-2007, 31-07-2007 y 28-09-2007, a los fines de que informara si el imputado de autos efectivamente se encuentra recluido en el Hospital mental “Rudesindo Soto”, Empresa Social del Estado, Cod. 540010064, Nit. 890500810, a los fines de evitar librara orden de aprehensión contra el referido imputado.

Constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. José Humberto Cáceres Maldonado, la Secretaria de Autos y el Alguacil de Sala. Presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y la Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, a lo fines de que exponga lo pertinente y tal efecto expuso: “Ciudadano Juez, debido a que tengo la posibilidad de conversar personalmente con la Ciudadana Cónsul de la República de Colombia, me comprometo hablar con la misma sobre la situación planteada, y una vez materializada la conversación, informaré al Tribunal dicha diligencia, es todo”.
Al respecto la defensa no se opone.

En tal sentido, el Tribunal considera conveniente lo manifestado por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda esperar la información que suministre al Tribunal el Ciudadano Fiscal, para resolver lo conducente en el presente asunto penal.”

En fecha 29 de Febrero de 2008, en virtud de no tenerse respuesta por parte del consulado de Colombia el Tribunal se pronuncia expone: “Por cuanto no se ha recibido respuesta por parte del Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira respecto al ciudadano: GIOVANNI GUTIERREZ RUBIO; se Acuerda ratificar los oficios N° 2J157/2007, 2J-467/2007, 2J-758/2007, 2J-883/07, 2J-1011/07 Y 2J1164/-Cúmplase”

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal ordena “ Revisado el presente asunto, se observa que no se ha recibido respuesta del Consulado de Colombia ubicado en esta ciudad, se ordena ratificar el Oficio librado en fecha 29-02-08”

En fecha 25 de Abril de 2008, se deja constancia de “Por recibido escrito del ciudadano Carlos Alberto Barros Mattos, en su carácter de Cónsul de Colombia, donde presenta escrito No. C-0193 e informa que el ciudadano Giovanny Gutiérrez Rubio, no se encuentra registrado en el tarjetero de índice de pacientes de esa institución. Se acuerda agregar al expediente respectivo y dar cuenta al Juez. Por auto separado se resolverá lo conducente” Folios trescientos cuatro (304) y Trescientos cinco (305)
Es por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En acta policial levantada en fecha 30 de Julio de 2003, Los funcionarios actuantes, en labores de patrullaje en la cercanías del peaje La Campaña Admirable de esta ciudad, practicaron la aprehensión del ciudadano GIOVANNI GUTIERREZ RUBIO aproximadamente a 200 metros del referido peaje, quien se desplazaba por el lugar como ocupante de un vehículo marca Ford, modelo conquistador, año 1985, placas BM780C, unidad de transporte público afiliado a la Asociación Civil Línea Venezuela, control N° 76, que cubre la ruta San Cristóbal - Cúcuta, en el cual viajaban cinco (5) personas, conformadas por cuatro (4) pasajeros y su conductor, que al proceder a la inspección del porta maleta del vehículo observaron dos (2) equipajes, uno en material sintético de color verde y otro en semicuero de color negro, a lo cual el ciudadano RIVERA DIAZ JOSE ANGEL, manifestó ser el propietario del equipaje de color verde mostrando las pertenencias que este contenía; seguidamente y antes de preguntar quien era el propietario del otro equipaje, el ciudadano que se identifico como GUTIERREZ RUBIO GIOVANNI manifestó no ser el dueño del mismo, no obstante el conductor del vehículo manifestó que dicho equipaje le pertenecía a dicho ciudadano por portarlo al momento de abordar el vehículo en el terminal de pasajeros de San Cristóbal.


Efectuada la inspección del equipaje en presencia de los demás pasajeros del vehículo en uno de sus compartimientos externos y oculto bajo una toalla de color blanco, se halló la cantidad de SESENTA Y UN (61) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material plástico transparente de aproximadamente cinco (5) centímetros, y un (1) envoltorio elaborado en material plástico transparente y azul, contentivos todos de una sustancia de color beige, manifestando dicho ciudadano ante esta situación y sin exhibir lo hallado, la expresión: "esa droga no es mía"; sustancia ésta que al ser sometida a la prueba de despistajé COCAINE TEST arrojó coloración azul intenso indicador de la presencia de la sustancia denominada cocaína.

Por lo antes expuesto está juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En la relación previa de las audiencias pautadas para llevar a cabo la realización del Juicio oral y público, se puede claramente constatar de las fechas en que el mismo ni siquiera se ha podido aperturar siendo en varias oportunidades por hechos propios del acusado en autos, siendo de igual manera que para el día de hoy no consta justificación alguna para la inasistencia del mismo a la audiencia de juicio oral y publico fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las diligencias que constan en cada una de las actas que conforman el asunto SP11-P-2003-000094, se evidencia la (presunta) comisión de un hecho punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de para las fecha de los hechos.

Finalmente, en cuanto al Peligro de Fuga que señala el artículo 251 aparte 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” , y conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que se podrá decretar la medida de coerción extrema. Ahora bien, en el caso bajo análisis, el ciudadano: GIOVANNI GUTIÉRREZ RUBIO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02.09.1972, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.206.385, soltero, hijo de Maria Dolores Rubio (v) y Juan Gutiérrez, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11P-2003-000094, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por consiguiente, de las actuaciones y de la acusación fiscal, con ocasión al hecho Endilgado se verifica el peligro de fuga, contumacia, negativa , de acudir a la autoridad, por no presentarse o colocarse a derecho ante el llamado realizado por este juzgado o no justificar debidamente su no asistencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público, así como evidentemente consta en actas que no a acudido al llamado de ley y se evidencia en el expediente el ciudadano acusado no se encuentra hospitalizado actualmente como consta en oficio C-0193, remitido por El Consulado de Colombia el cual informa dicha situación anexando respuesta del hospital el cual expone “ Atentamente me dirijo a usted con el fin de informarle que revisado el Tarjetero Índice de Pacientes de está Institución, no aparece registrado el Señor GIOVANNY GUTIERREZ RUBIO, por lo tanto es imposible suministrar datos”,

Razón por lo cual no pudo ser localizado, no lográndose su comparecencia para el debido proceso, es por lo que se está entorpeciendo de este modo la administración de justicia como pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem y así se decide.

D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano: GIOVANNI GUTIÉRREZ RUBIO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02.09.1972, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.206.385, soltero, hijo de Maria Dolores Rubio (v) y Juan Gutiérrez, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11P-2003-000094, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el ciudadano GIOVANNI GUTIÉRREZ RUBIO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02.09.1972, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.206.385, soltero, hijo de Maria Dolores Rubio (v) y Juan Gutiérrez, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11P-2003-000094, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas A fin de que sea puesta a órdenes de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión.
TERCERO: Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa del ciudadano GIOVANNI GUTIÉRREZ RUBIO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el N° SP11P-2003-000094, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Regístrese, déjese constancia en el diario y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS



SECRETARIA