REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002582
ASUNTO : SP11-P-2007-002582


AUTO PARA CONVERTIR A TRIBUNAL UNIPERSONAL


Analizado el presente asunto penal, signado con el N° SP11-P-2007-002582, seguida en contra del FERNÁNDEZ PEÑA HERMIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de Hermes Fernández Poveda (f) y de Nubia Peña de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20. a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L (Se omite en amparo de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente), Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M L (Se omite en amparo de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que la ciudadana Juez quien suscribe la presente, se avocó al conocimiento del mismo, observando en la lectura respectiva, que la audiencia para de constitución de Tribunal Mixto para la efectiva celebración del Juicio Oral sólo ha dado como resultado la provisión de uno de los Escabinos requeridos, visto que la presente causa, se encuentra en la fase para su constitución como Tribunal Mixto Y DE IGUAL MANERA LA Defensa Privada del ciudadano antes identificado solicito la Constitución del Tribunal en Unipersonal, y se convoque a Juicio Oral y Público; Es por lo que está juzgadora, a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, debe revisarse lo ocurrido en la presente causa, a tal respecto se observa:

I

- En fecha 15 de Abril de 2008, se realizó la audiencia de selección de Escabinos, en el que se declaro desierto, razón por la cual se solicitando nuevamente el juez lista de escabinos.

- En fecha 22 de Abril de 2008, se realizó la audiencia de selección de Escabinos, en el que se declaro desierto, razón por la cual se solicitando nuevamente el juez lista de escabinos.

-En fecha 15 de Mayo de 2008, se realizó la Acta de Constitución de Tribunal Mixto, la Juez decide: Declarar desierto el acto de constitución de Escabinos en el presente acto y solicitando nuevamente el juez lista de escabinos.

-En fecha 23 de Mayo de 2008, la defensa solicita en el asunto en marras la constitución del Tribunal en unipersonal, fecha en la que debido a la solicitud de la defensa se deja sin efecto el sorteo pautado para ese día.

II
En el orden de ideas, se verifica con claridad, que en más de dos (2) oportunidades se ha FIJADO el acto y no se ha logrado escoger Escabino en los actos referidos, por lo que no ha logrado constituirse el Tribunal como Mixto, lo que permite citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1809 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”..
III
Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal prescinde de los escabinos, asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y se ordena su continuación como Tribunal Unipersonal. Así se decide.
IV
En consecuencia a de lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NO 2, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Único: El Tribunal prescinde de los Escabinos, declarando con lugar la solicitud de la Defensa del ciudadano: FERNÁNDEZ PEÑA HERMIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de Hermes Fernández Poveda (f) y de Nubia Peña de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20. a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L (Se omite en amparo de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente), Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M L (Se omite en amparo de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente); asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del Juicio como Tribunal Unipersonal.
Notifíquese al imputado, defensa, fiscal, oficina de participación Ciudadana y fíjese fecha por auto separado para la realización del Juicio Oral y Público.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 02

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

ABG DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA