REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002565
ASUNTO : SP11-P-2007-002565


IMPUTADOS: JOSE AVIGAIL FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.908.419, nacido en fecha 27/08/1.981, de 26 años de edad, de oficio obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, con residencia en Barrio Vicario cuatro calle tres casa número seis, frente al Terminal de las busetas del Estado Guárico; y, RODRIGUEZ EUFRACIO RAMON quien dijo ser nacional Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.475.332, nacido en fecha 26/07/1.969, de 39 años de edad, de oficio Obrero, natural del Estado Aragua, residenciado en Estado Guárico Barrio Vicario Cuatro calle tres casa número 743, frente al Terminal de las busetas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal y cometido en perjuicio de ellos mismos,
Revisado como se llevo a cabo la presente causa, está jueza da cuenta que en fecha 14 de Mayo del presente año este juzgado dejo constancia en Acta de Diferimiento de audiencia de Juicio Oral Y Público de la comparecencia de los imputados JOSE AVIGAIL FERRER y RODRIGUEZ EUFRACIO RAMON; en tal sentido, se difiere el presente acto y el Tribunal resolverá lo conducente por Auto separado”
Es por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día sábado 13 de octubre de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, referidos en el Acta Policial Nº 1401OCT2007, de misma fecha, suscrita por los funcionarios OSTOS JOSÉ y JAVIER TORRES, quienes encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio recibieron reporte indicando que en el Hotel Don Jaime, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9 del barrio Ocumare se estaba fomentando una riña, por lo que la comisión se trasladó al lugar y al llegar dialogó con el ciudadano JOSÉ JACINTO DURAN quien manifestó ser el administrador del hotel, informando que dos ciudadanos que se encuentran en la recepción se encontraban fomentando riña, observando que uno de ellos presentaba una herida en la cara a la altura de la frente y quien manifestó haber sido agredido con la hebilla de la correa de su compañero de habitación, por lo que fueron trasladados hasta el Comando y quedaron identificados como: JOSE AVIGAIL FERRER y RODRIGUEZ EUFRACIO RAMON, a este último le observaron excoriaciones a la altura del cuello, siendo trasladados ambos al Hospital.
Verificada la no comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público, así como constan en las actuaciones al dorso de las boletas de notificación de los ciudadanos que en la dirección aportada por los mismos no lo conocen y en virtud de ser infructuosa su localización y siendo de igual manera que para el día de hoy no consta justificación alguna para la inasistencia del mismo a la audiencia fijada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previamente es necesario establecer, que el Tribunal somete su actuación al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y los derechos de los ciudadanos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De las diligencias que constan en cada una de las actas que conforman el asunto SP11-P-2001-002565 se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal y cometido en perjuicio de ellos mismos,

Finalmente, en cuanto al Peligro de Fuga que señala el artículo 251 aparte 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” , y conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que se podrá decretar la medida de coerción extrema. Ahora bien, en el caso bajo análisis, los ciudadanos: JOSE AVIGAIL FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.908.419, nacido en fecha 27/08/1.981, de 26 años de edad, de oficio obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, con residencia en Barrio Vicario cuatro calle tres casa número seis, frente al Terminal de las busetas del Estado Guárico; y, RODRIGUEZ EUFRACIO RAMON quien dijo ser nacional Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.475.332, nacido en fecha 26/07/1.969, de 39 años de edad, de oficio Obrero, natural del Estado Aragua, residenciado en Estado Guárico Barrio Vicario Cuatro calle tres casa número 743, frente al Terminal de las busetas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal y cometido en perjuicio de ellos mismos.

Por consiguiente, de las actuaciones y de la acusación fiscal, con ocasión al hecho Endilgado se verifica el peligro de fuga, contumacia, negativa , de acudir a la autoridad y dar cumplimiento a la asistencia de las audiencias pautadas o colocarse a derecho ante el llamado realizado por este juzgado o no justificar debidamente su no asistencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público, eludiendo de este modo el llamado por esté Juzgado entorpeciendo de este modo la administración de justicia como pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem y así se decide.


D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los ciudadanos JOSE AVIGAIL FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.908.419, nacido en fecha 27/08/1.981, de 26 años de edad, de oficio obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, con residencia en Barrio Vicario cuatro calle tres casa número seis, frente al Terminal de las busetas del Estado Guárico; y RODRIGUEZ EUFRACIO RAMON quien dijo ser nacional Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.475.332, nacido en fecha 26/07/1.969, de 39 años de edad, de oficio Obrero, natural del Estado Aragua, residenciado en Estado Guárico Barrio Vicario Cuatro calle tres casa número 743, frente al Terminal de las busetas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal y cometido en perjuicio de ellos mismos,. En fundamento a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que los ciudadanos JOSE AVIGAIL FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.908.419, nacido en fecha 27/08/1.981, de 26 años de edad, de oficio obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, con residencia en Barrio Vicario cuatro calle tres casa número seis, frente al Terminal de las busetas del Estado Guárico; y RODRIGUEZ EUFRACIO RAMON quien dijo ser nacional Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.475.332, nacido en fecha 26/07/1.969, de 39 años de edad, de oficio Obrero, natural del Estado Aragua, residenciado en Estado Guárico Barrio Vicario Cuatro calle tres casa número 743, frente al Terminal de las busetas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal y cometido en perjuicio de ellos mismos, A fin de que sea puesta a órdenes de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión.
TERCERO: Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de los ciudadanos JOSE AVIGAIL FERRER, y RODRIGUEZ EUFRACIO RAMON .
Regístrese, déjese constancia en el diario y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. NEYDA TUNBIÑEZ
SECRETARIA