REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000967
ASUNTO : SP11-P-2007-000967


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD


JUEZ PRESIDENTE: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

ESCABINOS: CASTRILLON BERMUDEZ JONNIER
CHACON MOLINA DICKSON JOSE

SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

ACUSADOS: DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ,
JHONNY RUIZ CAMARGO RUIZ,
LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, y
ORIETA RUIZ DE LA HOZ

DEFENSORES: ABG TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ
ABG. GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA

FISCAL XXV: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES


SENTENCIA DEFINITIVA

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Mixto en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:


-I-
IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 18 de julio de 2007, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos:

1) ORIETA RUIZ DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de Oscar Ruiz (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos;

2) DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de Augusto Castro (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos;

3) LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.048.274.804, hijo de Edinsón Martínez (v) y de Orieta Ruiz de la Hoz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública.

4) JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de Jhonny Maria Camargo (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública. Este Tribunal Mixto entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

En fecha 09 de Mayo de 2007, a las 03:50 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Armando González, Julio Jaimes, Juan Peñaloza y Julio Quintero, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, consecutivamente, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Los efectivos policiales se encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura del sector 5 de Julio vía San Antonio Peracal específicamente diagonal a la almacenadota Insecha, con el fin de chequear documentación personal de los transeúntes, vehículos y motos e inspección de vehículos cuando se procedió a intervenir policialmente un vehículo Marca: Capris, Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: AH-134C de colores gris y beige, perteneciente a línea llamada Fronteras Unidas Control N° 48 la cual circula de Cúcuta (Colombia) a San Cristóbal Estado Táchira; el cual era conducido por el ciudadano ROGELIO PEÑALOZA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de Juan de Jesús Peñaloza (f) y de Maria de los santos Camargo (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, encontrándose en compañía de cuatro (04) personas, tres (03) de sexo masculino y una (01) femenina, como pasajeros. Quienes al solicitarle la respectiva documentación personal presentaron una actitud nerviosa, procediendo a informales que desbordaran el vehículo ya que se iba a realizar una inspección ocular a las partes internas del vehículo y equipajes pertenecientes a los mismos. Procediendo los funcionarios a realizar dicha inspección y en presencia de los ciudadanos que abordaban el vehículo. Encontrándose en la parte trasera del porta maletas del vehículo 01 bolso tipo morral, color verde, camuflado de marca puma y emblema de un puma color blanco con 03 bolsillos adicionales en la parte frontal, el cual contenía varias prendas militares que al ser sacadas del bolso se percataron que eran: 01 toldillo de color verde camuflado, 01 navaja cacha de plástico de color verde camuflada marca stainless sterll, un cuchillo con cacha d madera de color marrón marca doberman satinless stell, 01 pantalón de color verde camuflado con una etiqueta con el número 0511494569, con dos bolsillos traseros, 02 delanteros y 02 en las partes laterales de la rodillas, en regular estado, 01 pañoleta de color negro y verde, por el lado de color negro tiene un logo de varios colores que dice “infantería paso de libertadores” y por el lado de color verde un emblema escrito en letras resaltantes de color amarillo que dice “Quisiera tener un tesoro, material para darle a cada uno de los colombianos pero solo tengo un gran corazón y un fusil para defenderlos, patria, honor y libertad”, tres (03) templetes para carpa de color verde, una (01) correa de color verde, un (01) parche verde con los colores amarillo, azul, y rojo con los emblemas de una torre de un batallón un ancla y siglas P/M, dos (02) parches de infantería de color verde y negro uno con una torre y una estrella y otro con un logotipo de un león y una espada que dice paso de vencedores, una (01) bala de color amarillo caribe punto cincuenta sin marca y sin percutar. Así mismo se observó una caja de cartón e color marrón con franjas de color fucsia con un logotipo de que dice FLATRON, contentiva de un televisor marca LG, de 21 pulgadas, de color negro, modelo CP20B80M, serial 809AZ03531, motivadas a las prendas militares halladas en el morral dialogaron con las personas que abordaban el vehículo supra el momento manifestando que dicho morral y el televisor les pertenecen a ellos, no informando en ningún momento en verdad a quien le pertenecía el morral, ya que mismo contenía prendas de vestir de hombre y mujer. Así mismo el ciudadano conductor de vehículo ROGELIO PEÑALOZA CAMARGO, les informo que los tres ciudadanos y la ciudadana mayor de edad habían abordado el vehículo en el terminal de pasajeros de Cúcuta Norte de Santander Colombia, para trasladarse hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo los efectivos policiales antes mencionados a traslado del vehículo junto con las personas que lo abordaban hacia el Comando Policial de San Antonio. Encontrándose dentro del Comando se les solicito a las personas que exhibieran las sustancias u objetos ilícitos que pudiera portar o tener adheridos a su cuerpo encontrándosele a la ciudadana de nombre RUIZ DE LA HOZ ORIETA, en el suéter tipo chaqueta de material de pana color marrón que portaba para el momento un media de nylon de color gris en mal estado contentiva de 20 balas de color amarillo calibre 415, en el bolsillo izquierdo, igualmente en el bolsillo del lado derecho del suéter, una media de nylon color negro contentivo de 15 balas calibre 415 de color amarillo para un total de 35 balas sin percutar marcas I.M.415 2002. Posteriormente se procedió a leerle los derechos del imputado e informándoles que los mismos quedaban detenidos preventivamente siendo identificados como ROGELIO PEÑALOZA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de Juan de Jesús Peñaloza (f) y de Maria de los santos Camargo (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país; ORIETA RUIZ DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de Oscar Ruiz (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de Jhonny Camargo (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país; LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de Edinsón Martínez (v) y de Orieta Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de Augusto Castro (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país. Donde se presume que los ciudadanos ORIETA RUIZ DE LA HOZ, JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, quienes se identificaron con cédulas colombianas y a las vez se le incautaron cédulas venezolanas, las utilizaron como documento personal para transitar y evadir los controles de las alcabalas móviles de los organismos policiales y militares del territorio venezolano ya que según versión de la ciudadana ORIETA RUIZ DE LA HOZ, manifestó a la comisión policial que los mismos se trasladaban hacia San Cristóbal y posteriormente a la ciudad capital de Caracas. Por último se realizo llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta, quedando los imputados detenidos preventivamente a órdenes del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, martes 26 de febrero de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, en la sala número uno de esta Extensión Judicial Penal, para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
De seguidas la ciudadana Juez Presidente le toma el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos Chacón Molina Dickson José, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. v-9.028.201 y Castrillon Bermúdez Jonnier Andrey, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. v-24.461.737, quedando así debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio Nº II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, presidido por la Juez presidente Abg. Karina Teresa Duque Duran.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, los acusados de autos, previo traslado del órgano legal y sus defensores Privados Abg. Giulio Homero Vivas García y Abg. Tulio Abad Martínez Pérez; más no así órganos de prueba.
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente.
En este estado los imputados ORIETA RUIZ DE LA HOZ, LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ solicitaron el derecho de palabra y cedido como fue manifestaron al Tribunal que todos designaban a los Abogados en ejercicio Giulio Homero Vivas García y Tulio Abad Martínez Pérez, como sus defensores privados, quienes encontrándose presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación, es todo”.
A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Acusación contra de los ciudadanos ORIETA RUIZ DE LA HOZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y previo cambio de calificación jurídica el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la fé pública, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano, y DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ, identificados en autos, para los imputados JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ, a quienes señala como incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2007, en contra de los acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, Abg. Giulio Homero Vivas García, quien en forma oral solicita la suspensión de la audiencia, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición del Ministerio Público y la solicitud de la defensa, acuerda la suspensión del debate oral y público, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y fija su reanudación para el día JUEVES 06 DE MARZO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA
En Audiencia de Juicio Oral y Público, para le continuación pautada el día jueves seis (06) de Marzo de 2008, siendo las 10:30 horas del mañana, en la sala número uno de esta Extensión Judicial Penal, en la sala de audiencias No. 02 de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados ORIETA RUIZ DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de Oscar Ruiz (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital y DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de Augusto Castro (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.048.274.804, hijo de Edinsón Martínez (v) y de Orieta Ruiz de la Hoz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de Jhonny Maria Camargo (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Escabinos Chacón Molina Dickson, Castrillon Bermúdez Jonnier Andrey, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, los acusados de autos, previo traslado del órgano legal y sus defensores Privados Abg. Giulio Homero Vivas García y Abg. Tulio Abad Martínez Pérez; y en la sala respectiva los órganos de prueba. A continuación la ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 26 de Febrero de 2008, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 26 de Febrero de 2008, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control, contra los ciudadanos ORIETA RUIZ DE LA HOZ y DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ a quien le imputa la comisión del delito de de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y con respecto al acusado JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, con el cambio de calificación, y solicita el comiso de los bienes incautados en el procedimiento.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, Abg. Giulio Homero Vivas García, quien hace sus alegatos de apertura, por el delito manifestando que en conversación sostenida previamente con sus defendidos, por el delito de ocultamiento de municiones, mis defendidos me manifestaron que uno de ellos quiere admitir su responsabilidad por este hecho y quieren tomar el derecho de palabra.

La ciudadana Juez, impone a los acusados ORIETA RUIZ DE LA HOZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera individual querer declarar, a lo cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal manda a retirar de sala a los demás acusados.
Seguidamente se llama a sala al acusado DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “Nosotros salimos de Colombia para Caracas y cuando íbamos, nos agarraron, la policía comenzó a revisar la maleta y a mi no me encontraron nada, es todo”.
Seguidamente se llama a sala a la acusada ORIETA RUIZ DE LA HOZ, quien libre de juramento y coacción expuso: “Íbamos para Caracas y nos agarro la policía y nos revisaron y le encontraron a mi sobrino las municiones a mi no me encontraron nada, mi cédula no es falsa, cuando yo me los traje de Colombia a ellos ya tenían su maleta empacada, es todo”.
Seguidamente se llama a sala al acusado JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “En Colombia estaba prestando el servicio militar en Colombia, termine el 29-11-73, el arma blanca en mi equipaje me pertenecía, no pensé causar ningún mal, eran recuerdo de mi servicio militar, las municiones las tenia por colección. Admito mi responsabilidad en los hechos, soy culpable, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Las armas son de mi pertenencia, para el momento de la inspección judicial, si me encontraron un documento falso. A preguntas de la defensa respondió: “Yo me identifique con el documento colombiano, no con el falso, si sabía que era un delito llevar armas en Venezuela, y las llevaba sin mala intención.
Seguidamente se llama a sala al acusado LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “El día que nos agarraron yo llevaba mi cédula colombiana, con esta me identifique y en el bolsillo del pantalón llevaba una cédula venezolana que me encontraron, no llevaba municiones en mi maleta, Admito la responsabilidad por el documento falso en mi bolsillo, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: Me identifique con la cédula colombiana.
El Ministerio Público solicito el derecho de palabra quien manifestando “que con base a la buena fe del proceso que debe existir y de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, dar por sentadas las pruebas si la defensa no se opone”.
La Defensa tomo el derecho de palabra y manifestó: “estoy de acuerdo con la solicitud fiscal ya que mis defendidos declararon, no vemos necesario promover las pruebas”.
Oído lo manifestado por las partes da con lugar la solicitud fiscal según el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa para que hagan sus alegatos finales.
Se le cede la palabra al Ministerio público: en virtud de la estipulación de los órganos de prueba, no le queda al ministerio público duda después de escuchada la declaración del ciudadano JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, de que esa arma blanca encontrada en su maleta, el artículo 277 del Código penal establece que es un delito y una vez la responsabilidad no queda duda de su culpabilidad, el también portaba un documento que no le pertenecía, al igual que LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, quien manifestó que llevaba este documento en su bolsillo, solicito sean condenados por el delito antes señalado. Con respecto a la responsabilidad de los ciudadanos DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ y ORIETA RUIZ DE LA HOZ por el delito por el cual se acusan dejo a criterio del Tribunal su responsabilidad.
Se le cede la palabra a la Defensa: Con relación a los ciudadanos DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ y ORIETA RUIZ DE LA HOZ, debe decretársele el sobreseimiento de la causa, ya que es evidente por la declaración de los otros acusados de que estos son inocentes de la comisión del delito que se les acusa, así mismo solicito la entrega de los documentos de identidad consistentes en cédulas y pasaporte. En cuanto a JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, ya que el admitió su responsabilidad yo me veo en la obligación de solicitar una sentencia no tan severa, y para LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ y solicito una sentencia no tan severa.
De inmediato la Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales admitidas por el Juez de Control en su oportunidad siendo las siguientes:
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Reseña fotográfica de los objetos incautados, de fecha 09 de mayo de 2007, realizada por los funcionarios actuantes.

2. Experticia de autenticidad o falsedad, Nro. 228, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.- delegación San Antonio, por cuanto en ella consta la falsedad de los documentos presentados por los ciudadanos JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ.

3. Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 229 de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.- delegación San Antonio, por cuanto en ella consta, que los documentos son de la República de Colombia.

4. Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 230 de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.- delegación San Antonio, por cuanto en ella consta, que los documentos del vehículo presentados por el ciudadano Rogelio Peñaloza son auténticos.

5. Experticia de reconocimiento técnico Nro 231, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por el agente Oswaldo Rojas Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, por cuanto en ella consta la existencia de los objetos incautados.

6. Experticia del vehículo Nro. 00391, de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Víctor Pérez y José Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por cuanto en ella consta que los seriales de identificación del vehículo de propiedad del ciudadano Rogelio Peñaloza son originales.

7. Resultado del oficio N° 20-F25-0824-07, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrito por la representante fiscal, dirigida al Consulado de Colombia.

8. Denuncia de fecha 04 de Junio de 2007, interpuesta por el ciudadano Víctor Alberto González Mercado, cédula de identidad V- 16.420.862, por cuanto en ella consta la existencia de la persona al cual se le usurpo la identidad.

9. Experticia del macerado, por cuanto en ella se verificara la presencia o no de nitrito y nitrato en las manos de los imputados.

10. Experticia del arma blanca y municiones retenida en procedimiento de 05 de mayo de 2007, por cuanto en ella consta las características de dicha arma.

11. Resultado de enlace con la dirección Nacional de Identificación y Extranjería en relación a la cedulación del ciudadano Héctor Alberto González Mercado, por cuanto en ella constará efectivamente el delito.

12. Resultado de la solicitud de oficio Nro. 20F25-1026-07 de fecha 15 de junio de 2007, al Consulado de Colombia, constante de (17) folios útiles, a los fines de su verificación relacionada a los ciudadanos JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ y DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ.
POR LA DEFENSA:
1. Escrito de fecha 10 de julio de 2007, testimonial del Ciudadano Rogelio Peñaloza.

Se prescinde del debate probatorio y de las testimoniales y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar.
3) Que uno de los acusados teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por el Representante Fiscal.
4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procediendo en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

El Ministerio Público manifiesta su conformidad con la renuncia del lapso de apelación, a fin de que las actuaciones sean remitidas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

El Tribunal Mixto vista la admisión de responsabilidad de los acusados JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ en atención al pedimento de la defensa y de los acusados de proceder a imponer la pena respectiva, interrumpió la audiencia a los fines de retirarse a deliberar en lugar privado. Reiniciada la audiencia se emitió verbalmente la decisión por parte de la Juez Presidente, en contra de los ciudadanos: JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de Jhonny Maria Camargo (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública; y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.048.274.804, hijo de Edinsón Martínez (v) y de Orieta Ruiz de la Hoz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

-IV-
COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación y las pruebas

Durante la fase intermedia el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, el cual fue admitido totalmente por el Tribunal de Control Número Tres de esté Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos: DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ, JHONNY RUIZ CAMARGO RUIZ, LARRY SAINT MARTINEZ RUIZ, y ORIETA RUIZ DE LA HOZ, por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

-b-
Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar en claro que sus defendidos JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, tenían el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que los acusados no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

-c-
De los delitos de Ocultamiento de Municiones, Ocultamiento de Arma Blanca y Usurpación de Identidad

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario en cuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública. .


El delito o hecho punible de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece la pena de Tres (03) años a cinco (05) años de prisión. Y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación establece la pena de Quince (15) a Treinta (30) meses de prisión


-d-
De la participación del acusado y su responsabilidad

La participación de los acusados JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, por medio de sus deposiciones voluntarias, individuales y libre por medio de la cual Admitieron la Responsabilidad de los hechos que endilgó en su orden el Fiscal del Ministerio Público en su orden a: JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano, y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano.

En ese estado el Tribunal planteó a las partes la posibilidad de incorporar los medios de prueba documentales, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes, las partes de común acuerdo aceptaron la no incorporación de los mismos en el debate sino que en fundamento al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se tienen como ciertas las misma en fundamento a las estipulaciones del modo establecido de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal,
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los ciudadanos JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ y ORIETA RUIZ DE LA HOZ en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.


Respecto de los medios de prueba que deben ser valorados por el Tribunal que son las documentales, aun cuando se hayan estipulado por las partes en juicio oral y público.

De está forma se valora cada una de las documentales incorporadas según su orden a la Audiencia de Juicio Oral y Público:

Reseña fotográfica de los objetos incautados, de fecha 09 de mayo de 2007, realizada por los funcionarios actuantes. La cual consta al folio diecisiete (17), se da como cierta y verdadera, por lo cual es valorada por este Tribunal Mixto

Experticia de autenticidad o falsedad, Nro. 228, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.- delegación San Antonio, por cuanto en ella consta la falsedad de los documentos presentados por los ciudadanos JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ. En la cual en su conclusión se determina: en base a lo anteriormente expuesto concluyo los documentos de identificación, signados con los números V.- 13.588.384 y V.-24.888.501, corresponden a documentos AUTENTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAISA, respectivamente el numero V.- 13.588.384, pertenece al ciudadano Peñaloza Camargo Rogelio y el número V.-24.888.501, pertenece a la ciudadana RUIZ DE LA HOZ ORIETA.
En su defecto los documentos de identidad, signados con los números V.-16.098.725 y V.-.16.420.862, corresponden a documentos falsos y de uso ilegal en el país.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el informe pericial descrito, es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación de una de las acusadas.


Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 229 de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.- delegación San Antonio, por cuanto en ella consta, que los documentos son de la República de Colombia.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el informe pericial descrito, es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación de los acusados.


Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 230 de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.- delegación San Antonio, por cuanto en ella consta, que los documentos del vehículo presentados por el ciudadano Rogelio Peñaloza son auténticos y de curso legal en el país.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el informe pericial descrito, es por lo que se tiene como válida.


Experticia de reconocimiento técnico Nro 231, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por el agente Oswaldo Rojas Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, por cuanto en ella consta la existencia de los objetos incautados. Donde se concluye que basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento se tratan de esencias las cuales tienen su uso natural y específico y otros que le quieran dar su poseedor.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el informe pericial descrito, es por lo que se tiene como válida.
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Experticia del vehículo Nro. 00391, de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Víctor Pérez y José Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por cuanto en ella consta que los seriales de identificación del vehículo de propiedad del ciudadano Rogelio Peñaloza son originales, inserta al folio ochenta y uno (81).
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el informe pericial descrito, es por lo que se tiene como válida.


Denuncia de fecha 04 de Junio de 2007, interpuesta por el ciudadano Víctor Alberto González Mercado, cédula de identidad V- 16.420.862, por cuanto en ella consta la existencia de la persona al cual se le usurpo la identidad.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el informe pericial descrito, es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación de los acusados.


Experticia del macerado, por cuanto en ella se verificara la presencia o no de nitrito y nitrato en las manos de los imputados.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el informe pericial descrito, es por lo que se tiene como válida.


Experticia del arma blanca y municiones retenida en procedimiento de 05 de mayo de 2007, por cuanto en ella consta las características de dicha arma.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el informe pericial descrito, es por lo que se tiene como válida, ya que es el arma blanca decomisada en el procedimiento a uno de los acusados.



Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ. , son culpable en su orden de la comisión de los delitos de JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de Jhonny Maria Camargo (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública; y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.048.274.804, hijo de Edinsón Martínez (v) y de Orieta Ruiz de la Hoz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión con relación a los ciudadano JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de Jhonny Maria Camargo (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.048.274.804, hijo de Edinsón Martínez (v) y de Orieta Ruiz de la Hoz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, debe se CONDENATORIA y así se decide.
De igual manera, lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados ORIETA RUIZ DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de Oscar Ruiz (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de Augusto Castro (v) y de Jacqueline Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no se les puede atribuir hecho delictivo alguno por cuanto la identificación de los mismo arrojo ser autenticas y de origen legal, así como se verifico en audiencia y de las actas que conforman quien traia en su poder tanto el arma blanca como las municione, objetos que de manera generalizada le fueron impuestos a todos y cada uno de los acusados, y determinándose asi claramente quien las portaba y tenia que era una sola persona, por ello en fundamento al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INOCENTES Y LES DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ Y ORIETA RUIZ DE LA HOZ , plenamente identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.



-e-
De la pena

Para el ciudadano JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano, y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES PRISIÓN DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano. Para el primero de los condenados OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público establece la pena de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE. De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente., para este hecho punible quedando en definitiva en cuatro (04) AÑOS DE PRISION, para el hecho punible de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la pena es de quince a treinta meses de prisión, siendo su termino medio Un año diez meses quince días, en fundamento al artículo 88 del código penal se rebaja la mitad de la pena a imponer para este delito quedando la misma en once meses tres días, En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto pro el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, dando una pena de (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a razón de que en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se disminuye de la pena a imponer cuatro meses, el cual da (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Para el ciudadano LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES PRISIÓN DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano. Para el segundo de los condenados USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano, el cual establece una pena de quince (15) meses a treinta meses (30) de prisión De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente., para este hecho punible quedando en definitiva en QUINCE (15) MESES DE PRISION, para el hecho punible de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.
-f-
Las Costas

No se condena en costas o Se EXONERA a los sentenciados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUIELVE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTES Y LES DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ Y ORIETA RUIZ DE LA HOZ , plenamente identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos a JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, condena a JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano, y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES PRISIÓN DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y el Estado Venezolano.
TERCERO: Se EXONERA a los sentenciados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA A LAS ACCESORIAS DE LEY a los ciudadanos condenados de conformidad con el artículo 16 del Código penal.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ Y ORIETA RUIZ DE LA HOZ, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al Centro penitenciario de Occidente.
SEXTO: SE MANTIENE a los acusados JHONNY LUIS CAMARGO RUIZ y LARRY SAINT MARTÍNEZ RUIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia, quienes deberán cumplir la pena en el Centro penitenciario de Occidente.
SÉPTIMO: SE ACUERDA EL DESGLOSE Y ENTREGA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Y PASAPORTE DE DOMINIT MATEO CASTRO RUIZ Y ORIETA RUIZ DE LA HOZ.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron al lapso de apelación. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. Terminó se leyó y conformes firman.
Publicada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintitrés (23) del mes de Mayo de 2008. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron al lapso de apelación, por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, sin dejar transcurrir el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



CASTRILLON BERMUDEZ JONNIER
ESCABINO


CHACON MOLINA DICKSON JOSE

ESCABINO


SECRETARIA