REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000771
ASUNTO : SP11-P-2008-000771


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GUSTAVO ROJAS
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMIREZ

Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-000771, seguida al ciudadano, GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051 por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado, HENRY FLORES en contra del Ciudadano: GUSTAVO ROJAS, estando presentes en la audiencia de Juicio Oral y Público, el ciudadano imputado debidamente asistidos por su abogado defensor Público Abg. Nelly León, esta juzgadora pasa a redactar la dispositiva de la sentencia de la siguiente manera:
En la Audiencia Pública, realizada el día 21 de Mayo del año 2008, el acusado: Gustavo Rojas, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos de manera libre y voluntaria, previa imposición de los medios alternativos de prosecución del proceso e imposición de sus derechos y garantías procesales, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en este estado procesal que los acusado pudiesen admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria e individual. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.
CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-000771, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado, HENRY ALEXSANDER FLORES RONDON en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051 por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa esta se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña, en fecha 28-02-2008, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo en horas de la mañana, a bordo de la unidad P-602, por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en Tienditas parte baja, a la altura de la Hacienda Tienditas, cuando visualizaron en la zona boscosa, camino de tierra que conduce a la República de Colombia (denominada trocha), a un ciudadano que vestía para el momento franela de color blanco y azul, short de jean color azul, zapatos negros, de contextura delgada, de piel morena, quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo bicicleta de color gris, rojo y verde y en la parte posterior un dispositivo adaptado, de las denominadas parrillas, y sobre esta la cantidad de cuatro (4) recipientes plásticos (pimpinas), dicho ciudadano al observar la comisión policial trato de darse a la fuga, por lo que fue intervenido policialmente, realizándole una inspección personal y solicitándole a su vez la respectiva documentación, verificando que dichos recipientes tienen una capacidad de veinte (20) litros cada uno de ellos, y que de igual forma se encontraban llenos de un líquido de olor fuerte presunta gasolina, haciendo un total de ochenta (80) litros, los cuales se encontraban amarrados con una tira de tripa color negra y sostenidos por un dispositivo adherido a la bicicleta denominado parrilla, por tales circunstancias procedieron a la detención preventiva del mismo, y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificado dicho ciudadano como GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051.


El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 05 de Marzo del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del referido Código.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal en funciones de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano , en concordancia con los artículo 319 del Código Penal, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: : EXPERTOS: 1.-TESTIMONIO en calidad de testigo experto, de los funcionarios EUGENIO PARRA, adscrito al SENIAT quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N° 198 de fecha 28/02/08, practicado a la evidencia material en la presente causa, estableciéndose como restricción para la exportación de combustible la respectiva autorización del Poder Popular para la Energía y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la ley que reserva al Estado la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados. 2.-TESTIMONIO en calidad de testigo experto funcionario JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA N° 791, de fecha 28/02/2008, practicado a las muestras que fueran tomadas del combustible objeto de la presente investigación, determinándose que la misma corresponde a GASOLINA. 3.-TESTIMONIO en calidad de testigo experto, del funcionario NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044, de fecha 28/02/2008, practicado al vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta, a bordo del cual se trasladara el imputado de autos, transportando además el objeto material del delito. TESTIGOS: 1.-TESTIMONIO en calidad de testigo los funcionarios GARCIA JOSE, PLACA 891, CABO 2DO 811 SIERRA ANGEL, CABO 2DO 1594 SIERRA CHERRY Y DTGO 2016 DAZA VICTOR, placa 2073, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 73 de fecha 28/02/08, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera practicada la aprehendidos del imputado de autos, destacando que para el momento de ser practicada la inspección del mismo se pudo constatar la recipiente de recipientes plásticos de 20 litros de capacidad cada uno, contentivos de presunto combustible. DOCUMENTALES: 1.-DICTAMEN PERICIAL N° 198, de fecha 28/02/08, suscrita por el funcionario EUGENIO PARRA, adscrito al SENIAT practicado a la evidencia material en la presente causa, estableciéndose como restricción para la exportación de combustible la respectiva autorización del Poder Popular para la Energía y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la ley que reserva al Estado la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados. 2.-EXPERTICIA QUIMICA N° 791, de fecha 28/02/2008, suscrita por el funcionario JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien suscribe, practicado a las muestras que fueran tomadas del combustible objeto de la presente investigación, determinándose que la misma corresponde a GASOLINA. 3.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044, de fecha 28/02/2008, suscrito por el funcionario NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta, a bordo del cual se trasladara el imputado de autos, transportando además el objeto material del delito; por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, Nelly León, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 21 de Mayo del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado, Gustavo Rojas, admitió los hechos de manera libre y voluntaria en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Privado, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por los acusados, realizan libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los acusados y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con los artículo 319, establece una pena de CUATRO (04) años de prisión a OCHO (08) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal ordinal 4°, se toma el límite inferior del delito, es decir, CUATRO (04) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la pena se puede disminuir de un tercio a la mitad, teniendo en consideración el hecho endilgado, esta Juzgadora disminuye la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, en fundamento a la agravante que estipula el aumento de un tercio a la mitad, se aumenta la misma, quedando como Definitiva a Imponer la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Y 14 de la Ley Especial. Asimismo se EXHONERAN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado GUSTAVO ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público las siguientes: EXPERTOS: 1.-TESTIMONIO en calidad de testigo experto, de los funcionarios EUGENIO PARRA, adscrito al SENIAT quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N° 198 de fecha 28/02/08, practicado a la evidencia material en la presente causa, estableciéndose como restricción para la exportación de combustible la respectiva autorización del Poder Popular para la Energía y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la ley que reserva al Estado la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados. 2.-TESTIMONIO en calidad de testigo experto funcionario JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA N° 791, de fecha 28/02/2008, practicado a las muestras que fueran tomadas del combustible objeto de la presente investigación, determinándose que la misma corresponde a GASOLINA. 3.-TESTIMONIO en calidad de testigo experto, del funcionario NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044, de fecha 28/02/2008, practicado al vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta, a bordo del cual se trasladara el imputado de autos, transportando además el objeto material del delito. TESTIGOS: 1.-TESTIMONIO en calidad de testigo los funcionarios GARCIA JOSE, PLACA 891, CABO 2DO 811 SIERRA ANGEL, CABO 2DO 1594 SIERRA CHERRY Y DTGO 2016 DAZA VICTOR, placa 2073, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 73 de fecha 28/02/08, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera practicada la aprehendidos del imputado de autos, destacando que para el momento de ser practicada la inspección del mismo se pudo constatar la recipiente de recipientes plásticos de 20 litros de capacidad cada uno, contentivos de presunto combustible. DOCUMENTALES: 1.-DICTAMEN PERICIAL N° 198, de fecha 28/02/08, suscrita por el funcionario EUGENIO PARRA, adscrito al SENIAT practicado a la evidencia material en la presente causa, estableciéndose como restricción para la exportación de combustible la respectiva autorización del Poder Popular para la Energía y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la ley que reserva al Estado la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados. 2.-EXPERTICIA QUIMICA N° 791, de fecha 28/02/2008, suscrita por el funcionario JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien suscribe, practicado a las muestras que fueran tomadas del combustible objeto de la presente investigación, determinándose que la misma corresponde a GASOLINA. 3.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044, de fecha 28/02/2008, suscrito por el funcionario NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta, a bordo del cual se trasladara el imputado de autos, transportando además el objeto material del delito; por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y las previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado GUSTAVO ROJAS la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Febrero de 2.008 y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.

QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del vehículo de los comúnmente denominada bicicleta, rin 20, color verde, sin marca aparente, serial no visible, presenta dos ruedas, la delantera marca shino y la trasera marca maxin, con sus respectivos rines, posee dos pedales sujetos a una cadena de estabones unidos con dos piñones, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.
En San Antonio a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS



SECRETARIA