REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000376
ASUNTO : SP11-P-2008-000376

Agregada como se encuentra en el expediente en marras, petitorio realizado por el Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 38.787, representante legal del ciudadano : HARRYS SAN JUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina San Juan López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-0782599, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, N° 8-60, frente a la suzuki, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, escrito a través del cual solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal, le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, todo ello en fundamento al principio de Presunción De Inocencia, La Afirmación y Estado De Libertad. Está juzgadora antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Primeramente, hay que verificar la vigencia de los tres supuestos a que se refiere la norma penal adjetiva en el artículo 250, lo cual no conculca negar el derecho constitucional sino que le permite al juez en ejercicio de su actividad autónoma el revisar la vigencia de los tres supuestos en la norma penal adjetiva estipulados, en los cuales se debe fundar la vigencia de la Medida de Coerción, lo que permite regular la aplicación factica de la ley frente a cada caso concreto. De los Tres supuestos a que hace regencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el asunto en marras, se puede determinar:

En el caso en marras, el primer supuesto estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a razón de que el Ministerio público presento como acto conclusivo acusación, siendo admitida en Audiencia Preliminar en fecha 12 de Mayo de 2008, hechos punibles que evidentemente no se encuentra aún prescrito; en segundo lugar del análisis de la causa existen fundados elementos de convicción que permiten determinar, la relación del acusado con los hechos, sin que se pueda establecer la responsabilidad definitiva del mismo, lo cual será objeto de juicio oral y público y sin adelantar criterio sobre la valoración de responsabilidad alguna; en tercer lugar, los delitos por los que se encuentra actualmente acusado, ellos al aplicarse la dosimetria penal, en caso de ser hallado responsable estipula una pena que supera los diez años de prisión, configurándose lo estipulado en el artículo 251 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Se presume el peligro de fuga en caso se hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la presente causa, es razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: En virtud de la revisión de medida de coerción personal, solicitada por la defensa en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HARRYS SAN JUAN LOPEZ, SE NIEGA en fundamento al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el Traslado del acusado a fin de notificarlo así como se ordena que se notifique a la defensa y a la Fiscalia, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABOG KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO DOS


ABG .BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA