REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000206
ASUNTO : SP11-P-2008-000206






Jueza Unipersonal: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: CARRERO PEÑARANDA RAMON ANTONIO
Acusador Fiscal: Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
Defensor: Abg. TITO ADOLFO MERCHAN
Delito: CONTRABANDO AGRAVADO
Secretaria de Sala: Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ

Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-000206, seguida al ciudadano CARRERO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, como autor y responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en contra de RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1962, de 45 años de edad, hijo de Cristo Antonio Carreño y de Eva Maria Peñaranda (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.458.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 0, entre calles 8 y 9, Barrio Cementerio, No. 8-37, detrás del cementerio, Ureña, Estado Táchira, quien se encuentra representado por su respectivo Defensor Privado; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Pública, realizada el día 30 de Abril del año 2008, el acusado: CARRERO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR


Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-000208, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1962, de 45 años de edad, hijo de Cristo Antonio Carreño y de Eva Maria Peñaranda (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.458.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 0, entre calles 8 y 9, Barrio Cementerio, No. 8-37, detrás del cementerio, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que: siendo las 08:05 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira realizando patrullaje preventivo a 50 Mts. Aproximadamente de Puente Internacional Francisco de Paula Santander, específicamente en las zonas boscosas (trochas la Laguna), visualizan a un ciudadano que conducía una bicicleta de color roja y en la parte trasera de la misma llevaba la cantidad de seis pimpinas plásticas, procediendo a intervenirlo policialmente, con la finalidad de chequear el contenido de dichas pimpinas, observando que en su interior contenía un liquido de color oscuro, olor fuerte (presunto Gas-oil), para un total de doscientos diez litros aproximado, en consecuencia proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como Ramón Antonio Carrero Peñaranda.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 17 de Enero del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado CARRERO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del referido Código.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio Dos Extensión San Antonio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: Experto EUGENIO A. PARRA F., funcionario de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien suscribe dictamen pericial No. 022, de fecha 16-01-2008, Y Acta de Reconocimiento de Mercancías No. DIR-D-INT-54, 2) Experto LUNA LUIS ENRIQUE, quien practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-115, de fecha 15-01-2008, 3) Experto LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-093-2007 de fecha 15-01-2008, 4) Experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Experticia No. 002 de fecha 16-01-2008, 5) C/1RO FRANK VIVAS, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 6) Distinguido DUARTE HENRRY, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-115, practicado a la sustancia incautada, concluyendo el experto: “las muestras identificadas con los Nros. 01 al 03 corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA)”, 2) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA-20008-022, de fecha 16-01-2008, practicado a la sustancia y a la bicicleta incautada, donde concluye el experto: “del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a nueve (09) UT.”, 3) Reconocimiento Legal No. 9700-093-007, de fecha 15-01-2008, realizado a la bicicleta, concluyendo el experto: “…del reconocimiento de las piezas mencionadas en la parte expositiva, que las mismas tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le dé.”, 4) Reconocimiento de Mercancías No. DIR-D-INT-54 de fecha 15-01-2008, donde se describen las mercancías retenidas indicando su valor unitario, su valor en aduanas, impuesto, tasa, IVA, el total a pagar, entre otras cosas, 5) Experticia No. 002 de fecha 16-01-2008, realizada al vehículo tipo bicicleta, concluyendo el experto: “el vehículo en estudio no presenta serial de identificación”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado TITO ADOLFO MERCHAN, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 30 de Abril del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado CARRERO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito DE CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el Término medio que da de sumar los dos limites el inferior y el máximo de la norma penal que determine el hecho punible, y en vista al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no presentar el ciudadano antecedentes penales, se toma el límite inferior del estipulado para el delito admitido en la acusación el cual es de, cuatro (04) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir Dos (02) años, y en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se aumenta un tercio la pena a imponer, el cual es seis (06) meses, quedando como Definitiva a Imponer la de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SE EXHONERA al acusado CARRERO PEÑARANDA RAMON ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público contra el acusado RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1962, de 45 años de edad, hijo de Cristo Antonio Carreño y de Eva Maria Peñaranda (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.458.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 0, entre calles 8 y 9, Barrio Cementerio, No. 8-37, detrás del cementerio, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.
CUARTO: SE REVISA al sentenciado RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ampliando las presentaciones a cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al sentenciado RAMÓN ANTONIO CARREÑO PEÑARANDA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO del vehículo de tracción de sangre, tipo bicicleta retenido en el procedimiento.
SÉPTIMO: Se ordena el trasegado de la sustancia incautada en el procedimiento, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; Así mismo, se ordena la destrucción de los envases que la contenían.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.
En San Antonio a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS


SECRETARIA