REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000153
ASUNTO : SP11-P-2003-000153



JUEZ DE JUICIO:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN.

ASUNTO:
SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO HENRY ALEXANDER BRITO MORA

Visto el escrito consignado el día doce de Mayo de 2008, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, suscrito por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de defensor privado del ciudadano BRITO MORA HENRY ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 24-10-83, de 24 años de edad, hijo de Henry Alejandro Brito (v) y Alcidia Nidia Mora Molina (v), titular de la cédula de identidad No. V- 16.849.258, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Lourdes, calla el Samán, No. 89, a una cuadra de la Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-450.07.01 , en donde solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por una menos gravosa, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 27 de Febrero de 2008, previo haberse librado Orden de Captura por ante esté Tribunal Segundo en funciones de Juicio, celebra Audiencia Especial de Aprehensión en la cual está juzgadora, decreta que se: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRITO MORA HENRY ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 24-10-83, de 24 años de edad, hijo de Henry Alejandro Brito (v) y Alcidia Nidia Mora Molina (v), titular de la cédula de identidad No. V- 16.849.258, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Lourdes, calla el Samán, No. 89, a una cuadra de la Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-450.07.01, por la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fijo la Audiencia de celebración de Juicio Oral y Público para el día 22 de Abril de 2008, la cual no se realizó en virtud de la solicitud realizada por el Abogado de la Defensa quien solicito el diferimiento de la audiencia, para imponerse de las actas, en vista de que había ese mismo día ratificado el nombramiento como defensor el ciudadano imputado en autos. Es por lo que el Tribunal procede a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Jueves 22 de Mayo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.
-II-

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la Ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y los derechos de los ciudadanos, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Examinado el escrito presentado por la defensa, se observa que el mismo tiene su fundamento en principios que este Juzgado evidentemente comparte como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo, este Tribunal observa que aún se mantienen vigentes los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales está juzgadora le dictó medida de privación de libertad. Los referidos extremos son:

A) Presuntamente se cometió el delito arriba citado; cuya acción penal no se encuentra prescrita y el delito es merecedor de pena privativa de libertad;


B) Se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de la pena que podría llegarse a imponer.

Por estas razones lo ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano BRITO MORA HENRY ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 24-10-83, de 24 años de edad, hijo de Henry Alejandro Brito (v) y Alcidia Nidia Mora Molina (v), titular de la cédula de identidad No. V- 16.849.258, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Lourdes, calla el Samán, No. 89, a una cuadra de la Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-450.07.01, por la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , no siendo procedente la medida solicitada por la defensa y así se decide.

-III-

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ÚNICO: Se revisa la medida de coerción existente sobre el ciudadano BRITO MORA HENRY ALEXANDER, quien dice ser Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 24-10-83, de 24 años de edad, hijo de Henry Alejandro Brito (v) y Alcidia Nidia Mora Molina (v), titular de la cédula de identidad No. V- 16.849.258, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Lourdes, calla el Samán, No. 89, a una cuadra de la Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-450.07.01, por la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 27 de Febrero del año 2008, al ciudadano BRITO MORA HENRY ALEXANDER, , plenamente identificado en autos.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.

La Juez


Abg. Karina Teresa Duque Duran



La Secretaria

Abg. Blanca Janeth Acero