REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001288
ASUNTO : SP11-P-2006-001288


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: ELIANETH FUENTES MORENO Y PEDRO JOSÉ CACIQUE OROPEZA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO
DEFENSOR: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ

Fecha: 30 de Abril de 2008

Acusado: CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Herran, Norte de Santander, nacido en fecha 11 de junio de 1963, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.518, residenciado en el Sector Los Tanques, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira; incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C.G..

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme fue expuesto en la audiencia de juicio oral y público: “Según la denuncia interpuesta en fecha 12 de Julio de 2005, por la adolescente Yenifer Carolina Calderón Gómez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, mediante la cual expone que el ciudadano Carlos Julio Sánchez Valera, la violó en cuatro oportunidades y en razón de ello, quedó embarazada, que el mencionado ciudadano era su padrastro, ya que convivía con su mamá y el mismo valiéndose de amenazas que le hacía, en cuatro oportunidades la agarró a la fuerza y la violó, porque ella no quería tener relaciones con él, y que todas las cuatro veces fue en la misma casa donde viven todos y que cuando tuvo relaciones sexuales con él la primera vez ella era señorita y la ultima vez que la violó fue en el mes de abril y desde ahí fue que salió embarazada…”

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de abril de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Privada en la presente causa seguida al ciudadano: CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Herran, Norte de Santander, nacido en fecha 11 de junio de 1963, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.518, residenciado en el Sector Los Tanques, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, Jueces Escabinos los ciudadanos Pedro José Cacique Oropeza y Elianeth Fuentes Moreno,. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, la Defensor Público Penal, abogado nelly León Ramírez, así mismo la ciudadana Yenifer Carolina Calderón Gómez, víctima en la causa y los ciudadanos Fanny Beatriz Calderón Gómez y Angel Isaac Chacón Fuentes, en sy condición de testigos quienes se encuentran en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C.G.; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Nelly León Ramírez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó que no contradecía la acusación por cuanto su defendido le manifestó su voluntad de admitir responsabilidad. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado y puesto en autos del precepto constitucional el Juez pregunta al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo quiero asumir los hechos, es todo. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado. Las Partes no formularon preguntas. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana Yenifer Carolina Calderón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.794, víctima en la presente causa, quien previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “Lo que paso fue que estoy cansado de venir y no se hace, a raíz de eso no puedo trabajar, nosotros vivíamos donde mi abuela y mi mamá se junto con el señor aquí presente y por eso nos mudamos para la casa de la mama de él y de ahí para una finca, el me agarró, mi ultrajaba, abusaba de mi, porque yo me quedaba sola ahí porque la consentida de mi mama fue la menor de mi mamá, yo estaba estudiando octavo año y el me esperaba regresando de la escuela, yo subía, me agarraba , yo corría y el me alcanzaba y eso, estoy cansado, el niño tiene dos años se llama Calderón Cristian Alfredo, mi mama me dejo bitada a nosotros tres por irse detrás del señor y ahorita quedó embarazada por irse detrás del señor, es todo” Las partes no formularon preguntas a la víctima.
De seguidas se procede a incorporar las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber Reconocimiento Médico Legal 370, de fecha 12 de julio de 2007; suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;. Partida de Nacimiento Nº 367, perteneciente a la victima. Inspección Nº 265, de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y Valoración Psicológica de fecha 03 de noviembre de 2005, practicada a la victima.
En este estado, se declara concluido el debate probatorio, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa a exponer sus alegatos de conclusiones, no ejerciendo el derecho a replica.
De seguidas se suspende la audiencia por el lapso de treinta minutos, a los fines de la deliberación del Tribunal.
Siendo las 03:30 horas de la tarde, se reanuda la audiencia procediendo el Juez Presidente a explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, manifestando que el integro de la sentencia será publicado dentro de los diez días hábiles siguientes, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto

TÍTULO IV
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

En la audiencia se recepcionó la declaración de la ciudadana Yenifer Carolina Calderón Gómez, no comparecieron los demás testigos, a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, sin embargo, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Reconocimiento Médico Legal 370, de fecha 12 de julio de 2007; suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;.
2.- Partida de Nacimiento Nº 367, perteneciente a la victima.
3.- Inspección Nº 265, de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Valoración Psicológica de fecha 03 de noviembre de 2005, practicada a la victima.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- Yenifer Carolina Calderón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.794, víctima en la presente causa, quien previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “Lo que paso fue que estoy cansado de venir y no se hace, a raíz de eso no puedo trabajar, nosotros vivíamos donde mi abuela y mi mamá se junto con el señor aquí presente y por eso nos mudamos para la casa de la mama de él y de ahí para una finca, el me agarró, mi ultrajaba, abusaba de mi, porque yo me quedaba sola ahí porque la consentida de mi mama fue la menor de mi mamá, yo estaba estudiando octavo año y el me esperaba regresando de la escuela, yo subía, me agarraba , yo corría y el me alcanzaba y eso, estoy cansado, el niño tiene dos años se llama Calderón Cristian Alfredo, mi mama me dejo bitada a nosotros tres por irse detrás del señor y ahorita quedó embarazada por irse detrás del señor, es todo” Las partes no formularon preguntas a la víctima.
Declaración que se valora plenamente, puesto que concatenada con las demás pruebas recepcionadas, permite establecer tanto la corporeidad material del hecho punible, como la indicación precisa del sujeto activo del acto criminoso, el cual, vista la admisión de responsabilidad permite determinar su culpabilidad en el hecho que se le acusa.
2.- Reconocimiento Médico Legal 370, de fecha 12 de julio de 2007; suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documental que es valorada ampliamente a pesar de no haber sido ratificada por el experto quien suscribe la misma, por cuanto con ella se establece la corporeidad del hecho punible y la acción criminosa que provocó el consecuente efecto físico.

3.- Partida de Nacimiento Nº 367, perteneciente a la victima.
Documental que es valorada para determinar la edad de la víctima del hecho punible perseguido.

4.- Inspección Nº 265, de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documental que es valorada ampliamente a pesar de no haber sido ratificada por el experto quien suscribe la misma, por cuanto con ella se establecen las circunstancias del sitio donde se produjo el hecho punible..

5.- Valoración Psicológica de fecha 03 de noviembre de 2005, practicada a la victima.
Documental que es valorada ampliamente a pesar de no haber sido ratificada por el experto quien suscribe la misma, por cuanto con ella se establece la valoración de la salud mental de la víctima del hecho punible..

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado el hecho denunciado por la entonces adolescente Yenifer Carolina Calderón Gómez, en fecha 12 de Julio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, mediante la cual expuso que el ciudadano Carlos Julio Sánchez Valera, la violó en cuatro oportunidades y en razón de ello, quedó embarazada, siendo el mencionado ciudadano su padrastro, ya que convivía con su mamá y el mismo valiéndose de amenazas que le hacía, en cuatro oportunidades la agarró a la fuerza y la violó, porque ella no quería tener relaciones con él, y que todas las cuatro veces fue en la misma casa donde viven todos y que cuando tuvo relaciones sexuales con él la primera vez ella era señorita y la ultima vez que la violó fue en el mes de abril y desde ahí fue que salió embarazada..
Al analizar las pruebas documentales recepcionadas se puede apreciar que el Reconocimiento Médico N° 370 de fecha 12-07-2005, practicado a la entonces adolescente Yenifer Carolina Calderón Gómez, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: 1.- Al examen ginecológico; presenta genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. 2.- Vello pubiano ginecoide. 3.- Himen Anular con desgarros antiguos a las 12, 4, 9, y 10 según las esferas del reloj. 4.- Al examen ano rectal sin signos de violencia. CONCLUSIÓN: - Desfloración antigua. – Ano sin signos de violencia. – Se solicita prueba de embarazo.
Estimando la validez de tal prueba plena de tal prueba documental, a pesar de no haber sido ratificada en Sala por el Experto suscribiente, en atención a lo establecido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Probanza que concatenada con la Partida de Nacimiento Nº 367, perteneciente a la victima, permite establecer la minoridad de la misma, y que ha sido valorada en conjunto con el Informe Psicológico de fecha 03-11-2005, practicado a la adolescente Yenifer Carolina Calderón Gómez.
Por otro lado, la Inspección N° 265 de fecha 12-07-2005, practicada en una vivienda tipo rancho, ubicada al final de la calle 6, vía Los Tanques, Fundo Solano, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, permite establecer las circunstancias del lugar en que ocurrió el hecho punible

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO participó como autor en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C.G.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo de sustancia estupefaciente.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor en la violación a la entonces adolescente, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de violar a la adolescente, se subsume en el tipo penal de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C.G..
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, actuó con conocimiento de causa, es decir, conocieron y quisieron el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente violar a la adolescente, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO la existencia del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C.G.,. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se les puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendieron y consiguieron cometer el ilícito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C.G., por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, ES AUTOR del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C.G., oscila entre los QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE años Y SEIS MESES de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C.G..
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se CONDENA en COSTAS al ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO. Y así se decide.

TITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO.

TITULO VIII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Herran, Norte de Santander, nacido en fecha 11 de junio de 1963, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.518, residenciado en el Sector Los Tanques, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C.G, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al condenado CARLOS JULIO SÁNCHEZ VALERO de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí prenses.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, cinco (05) días del mes de Mayo del año 2.008.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. BLANCA ACERO

SP11-P-2006-001288