REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000633
ASUNTO : SP11-P-2008-000633


NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. GUILERMO JOSE GUILLEN, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de María Teresa de Duarte (v) y de Ramón Alirio Duarte (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de Letty Esperanza Morales Sánchez (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de fútbol, casa No. 4-30, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 14 de febrero de 1989, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1013602617, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Febrero de 2008, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos MORALES JOSE LUIS, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

En primer lugar, a los ciudadanos se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando) el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenados en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que los imputados son los presuntos autores de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, siendo tales elementos los siguientes: al folio 13, aparece inserta acta de retención de vehículo marca Ford, modelo volteo, tipo F-600, color amarillo, clase camión, uso carga, placas HLJ-171, el cual transportaba la cantidad aproximada de (2700 Kg.) de queso requesón, al folio 14, corre inserta Acta de Revisión del Vehículo retenido, al folio 15, se encuentra inserta Acta de Retención de Mercancía la cual señala que se trata de cuatrocientos cincuenta (450) quesos tipo requesón de aproximadamente seis (6) kilos gramos cada uno, para un total global aproximado de dos mil setecientos (2700) kilogramos, con un valor aproximado de siete (7) bolívares fuertes cada kilo, para un valor aproximado global de (18.900) bolívares, al folio 16 corre inserto oficio No. 637 emitido por el Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional, en el cual solicita inspección del vehículo retenido en el procedimiento señalado en la presente causa penal, al folio 17 solicitudes de reseña y antecedentes penales de los imputados de autos; así mismo al folio 18, con oficio No. 639, solicitud de Reconocimiento Medico legal, al folio 19 aparece inserto oficio No. 640 de remisión de los cuatro detenidos al Comando de la Policía del Estado Táchira, Sub.-Comisaría de San Antonio del Táchira, al folio 641, aparece inserto oficio No. 641 de solicitud experticia al vehículo marca Ford, modelo volteo, tipo F-600, color amarillo, clase camión, uso carga, placas HLJ-171; asimismo al folio 21 aparece oficio No. 642 relacionado con solicitud de experticia del lugar donde fueron detenidos los imputados, al folio 643 aparece oficio No. 643 relacionado son solicitud de experticia del documento de identidad del Imputado JOSE LUIS MORALES, a los folios 23 y 24 respectivamente, aparecen insertos oficios 644 y 645, relacionados con la retención del vehículo y mercancía incautada en el procedimiento, a los folios 25 y 26, aparece inserto Diligencia de entra y Acta de entrega de los objetos retenidos, al folio 27 corre inserta Acta de Recepción de Mercancía, la cual señala la cantidad de queso requesón retenido y hace referencia al vehículo retenido en el cual iba transportado, a los folios 28 al 30, aparece inserta reseña fotográfica de lo retenido en el procedimiento, a los folios 31 al 35, aparece insertos Informes médicos realizados a los imputados, a los folios 36 al 38, aparece inserto Dictamen pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N° 0128, relacionado con la mercancía retenida, el cual concluye que la mercancía retenida para ser importada debe presentar junto con la declaración de aduanas el certificado sanitario del País del Origen y Licencia de Importación.
..
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito acusado, prevé una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la seguridad, el bienestar personal, el orden público, el patrimonio, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, manteniéndose así la presunción de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos MORALES JOSE LUIS, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Febrero de 2008, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los ciudadanos: JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de María Teresa de Duarte (v) y de Ramón Alirio Duarte (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de Letty Esperanza Morales Sánchez (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de fútbol, casa No. 4-30, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 14 de febrero de 1989, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1013602617, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. DYLI MARIE GARCÍA
SECRETARIA


SP11-P-2006-000633