REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001204
ASUNTO : SP11-P-2008-001204



RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día de hoy, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2008-001204, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra SARMIENTO CARDENAS JHON JAIRO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 31 Octubre de 1985, de 23 años de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander , Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº 1.092.345.255, de oficio Obrero, domiciliado en Pinto salinas, carrera 12, al lado de la cancha de tierra, san Antonio, Estado Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada. Abg. Roció Mundarain, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: En fecha 29 de marzo de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios Duran Yorkys y Castro Arbelis, se encontraban realizando labores de patrullaje de punto de control en las adyacencias de la plaza Miranda, cuando procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano quien se encontraba en aptitud sospechosa, le solicitaron la documentación personal, manifestando de mala manera que el no tenía nada, por lo que procedieron a solicitarle que los acompañara hacía el punto de control de reacción inmediata, negándose y salio corriendo dándose a la fuga, por lo que procedieron a salir corriendo detrás de él, logrando agarrarlo a escaso metros y se le volvió a escapar, logrando capturarlo nuevamente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado, su defensora Publica Abg. Roció Mundarain por el principio de la unidad de la defensa, y que en sala de testigos no se encuentran ciudadanos en calidad de tales. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Acto seguido se cede la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano SARMIENTO CARDENAS JHON JAIRO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a éste último la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Roció Mundarain, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y Suspensión condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado SARMIENTO CARDENAS JHON JAIRO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Pide en este estado la palabra el Abg. Roció Mundaraim, defensora publica del imputado, y cedida que le fue dijo: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por último solicito le sea mantenida a mi cliente la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que hasta la fecha ha venido disfrutando y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos y la solicitud de Suspensión condicional del Proceso realizada por el acusado. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro por auto separado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano SARMIENTO CARDENAS JHON JAIRO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano SARMIENTO CARDENAS JHON JAIRO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estos los siguientes:

1.- Declaración del ciudadano Vásquez Urango Héctor Alfonso, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.838.141, por ser testigo presencial de los hechos, al momento que los funcionarios practicaron la aprehensión del imputado.
2.- Declaración del Agente 2556 Duran Yorkis, funcionario aprehensor, adscritos a la comisaría policial de San Antonio.
3.- Declaración del Agente 2800 Castro Arbelis, funcionario aprehensor, adscritos a la comisaría policial de San Antonio.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado SARMIENTO CARDENAS JHON JAIRO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.Presentarse una (01) vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse al proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano SARMIENTO CARDENAS JHON JAIRO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 31 Octubre de 1985, de 23 años de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander , Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº 1.092.345.255, de oficio Obrero, domiciliado en Pinto salinas, carrera 12, al lado de la cancha de tierra, san Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración del ciudadano Vásquez Urango Héctor Alfonso, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.838.141, por ser testigo presencial de los hechos, al momento que los funcionarios practicaron la aprehensión del imputado.
2.- Declaración del Agente 2556 Duran Yorkis, funcionario aprehensor, adscritos a la comisaría policial de San Antonio.
3.- Declaración del Agente 2800 Castro Arbelis, funcionario aprehensor, adscritos a la comisaría policial de San Antonio.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado SARMIENTO CARDENAS JHON JAIRO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 31 Octubre de 1985, de 23 años de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander , Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº 1.092.345.255, de oficio Obrero, domiciliado en Pinto salinas, carrera 12, al lado de la cancha de tierra, san Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ANGEL GELVES GELVERT, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, por el periodo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Viernes 23 de Mayo de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse al proceso .
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 16 de Septiembre de 2008, a las 9:00 horas de la mañana.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ

LA SECRETARIA

SP11-P-2008-001204