REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000948
ASUNTO : SP11-P-2008-000948


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JONATHAN ISAAC BAUTISTA MORENO
DEFENSOR: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 10 de Marzo de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.256.537, nacido en fecha 13-02-82, de 26 años de edad, con residencia en calle 24 numero 11-132, Cuberos, Cúcuta. Incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose presentes, la defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez, las victimas, encontrándose en sala de testigos dos ciudadanos en calidad de tal.

I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 08 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, se acercaron dos ciudadanos que se identificaron como Guillermo Mantilla Cordero y Amalla Luz Stella, manifestando que habían sido objeto de un robo y que a cincuenta metros de allí se encontraba uno de los muchachos, manifestando así mismo el ciudadano Guillermo Mantilla que durante el robo forcejeó con uno de sus agresores, propinándole un golpe en el ojo con lo que le causó una herida debajo del ojo izquierdo, por lo que procedieron a dirigirse al lugar señalado por las presuntas víctimas, quienes una vez en el sitio señalaron a uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a abordarlo, en compañía del ciudadano NIETO FLORES YORGI, quien fungió como testigo del procedimiento, identificándose como JONATHAN ISAAC BAUTISTA MORENO; acto seguido se le practicó al mencionado ciudadano una inspección personal, siéndole incautado un teléfono móvil celular de color naranja. Marca MOTOROLA W375 y una bolsa de color verde, en cuyo interior se encontraban CUATRO GORRAS, una de color marrón y tres de color azul, UN JUEGO DE AUDIFONOS NEGROS MARCA MOTOROLA, UN CORTA ALAMBRE PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y NARANJA, UNA FRANELA DE COLOR BLANCA que era usada como envoltorio de DOS ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPOS), una de color plateado con la cacha de madera de color negro, con un cartucho de 38 mm sin percutir dentro de la recamara y otra envejecida sin pintura con cacha de madera y un cartucho 38 mm de color cobre sin percutir en la recamara, procediendo a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº I del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo a la secretaria Abogada Douglenis Y. López Méndez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado en autos y su defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez, las victimas, encontrándose en sala de testigos dos ciudadanos en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, a quien señala como incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, en contra del acusado por el delito señalado, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Nelly León Ramírez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano juez en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Abreviado, el tribunal pasa a decidir sobre la acusación ya que no existe ninguna excepción por parte de la defensa y porque cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación como tal tanto en los hechos subsumidos en el tipo legal que en este caso son dos delito como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, es decir se admiten plenamente la acusación y los medios de prueba. En este estado se impone al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas del procedimiento especial por admisión de los hechos que proceden. Puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI y al efecto expuso: “YO ASUMO HECHOS DOCTOR , es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el representante del Ministerio Publico y expuso: ciudadano juez solicito que conste en actas que este acto se a llevado en total cabal y estricto cumplimento del estado de derecho garantizándole los derechos de las victimas y del acusado en la cual le consta a este representante del Ministerio Publico que el acusado de autos de forma voluntaria y sin ser amenazado a manifestado asumir los hechos por los cuales es acusado. Solicita el derecho de palabra la defensa y expuso: es importante para la defensa yo quiero que conste en actas que una vez que el tribunal impuso de las alternativas que proceden en este acto a favor de mi defendido, que el voluntariamente, mi representado sin ningún tipo de presión admitió los hechos y lo hizo voluntariamente y una vez que el a hecho uso de admisión de los hechos esta defensa solicita la inmediata imposición de la misma y se le informe. Solicita nuevamente el derecho de palabra el Representante del ministerio Publico y expuso ciudadano juez solicito respetuosamente se le concede el derecho de palabra a la victima y cedida como fue el ciudadano Mantilla Cordero Guillermo manifestó: “el señor fue el que nos robo y estamos de acuerdo a la pena que el tribunal le imponga”. Así mismo solicito el representante del Ministerio Publico: Ciudadano juez solicito que se acuerde que las armas incautadas sean remitidas al DARFA Dirección de Armamento de la Guardia Nacional y que se acuerde oficiar a la División de Antecedentes Penales de caracas y al Cónsul de Colombia de la situación Jurídica del ciudadano. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro por auto separado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, observándose que existe una concurrencia real de delitos, debiendo por tanto aplicarse la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que a la pena mayor se le debe acumular la mitad de la pena prevista para el delito de menor entidad, en razón de lo cual, es de estimar que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS y los DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece años y seis meses de prisión, debiendo sumarse la mitad de la prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual permite establecer una pena de quince años y seis meses de prisión, considerándose, asimismo, el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en un tercio, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por cuanto se hace necesario resguardar el debido proceso, dada la condena emitida en esta causa, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, por el Tribunal de Control en fecha 10 de Marzo de 2008.

VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS

SE ORDENA la entrega de los bienes incautados una vez se demuestre la propiedad de los mismos, a su respectivo propietario.

VII
ACLARATORIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aclarar que por error material involuntario se transcribió en el literal TERCERO de la dispositiva, que se condena a las penas accesorias previstas en el “ARTICULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, cuando lo pertinente es de conformidad con lo previsto en el “ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL”.
Asimismo, se dejó trascrito al literal SEPTIMO de la dispositiva “QUE LAS ARMAS INCAUTADAS SEAN REMITIDAS AL DARFA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL”, cuando lo pertinente es “QUE LAS ARMAS INCAUTADAS SEAN REMITIDAS AL DARFA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”.
Queda sí aclarado el error material involuntario expuesto, corrigiéndose al final de la presente.-

VIII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el acusado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.256.537, nacido en fecha 13-02-82, de 26 años de edad, con residencia en calle 24 numero 11-132, Cuberos, Cúcuta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS contenidas en el escrito Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado BAUTISTA MORENO JONATHAN ISAAC, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.256.537, nacido en fecha 13-02-82, de 26 años de edad, con residencia en calle 24 numero 11-132, Cuberos, Cúcuta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL , todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (MUNICION) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado.
QUINTO: Se exonera al acusado, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA la entrega de los bienes incautados una vez se demuestre la propiedad de lOs Mismos.
SEPTIMO: SE ORDENA que las armas incautadas sean remitidas al DARFA Dirección de Armamento de la Guardia Nacional, con el objeto de su destrucción o disposición.
OCTAVO: SE ORDENA oficiar al consulado de Colombia a los fines de participar la situación jurídica del ciudadano.
NOVENO: SE ORDENA oficiar a la División de Antecedentes Penales de Caracas a los fines de participar la situación jurídica del ciudadano
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiún días del mes de Mayo de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ


SP11-P-2008-000948