REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003042
ASUNTO : SP11-P-2006-003042


RESOLUCIÓN PARA NEGAR EL TRASLADO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JUAN CARLOS ABACHE GRATEROL, quien solicita el estudio de la posibilidad del traslado del ciudadano RUBEN EDUARDO CANTOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.302.946, nacido en fecha 28-01-79, de 27 años de edad, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4., casa N° 3-72, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Y.M.C.C., donde solicita al Tribunal se acuerde su traslado a la sede de Procesados Militares en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Sin embargo se observa que a favor del ciudadano se acordó en fecha 6 de Noviembre de 2007, AUTORIZAR a la Directora del CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE para que procediera al traslado y reclusión de RUBEN EDUARDO CANTOR en el área de Procesados Militares (PROCECEMIL) con sede en dicho Centro.
Sin embargo, el mismo no pudo ser materializado debido a que conforme informó la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, dicho sitio de reclusión es sólo para aquellos procesados que cometen delito Militar, y no para aquellos incursos en procesos relacionados con delitos ordinarios, por lo que no se podía realizar tal traslado, además de informar por vía telefónica que remitiría Oficio y acta en donde deja constancia de la opinión del mismo procesado, remitiendo en fecha 13 de Mayo de 2008 copia de lo actuado a través del Fax perteneciente a la sede de este despacho judicial, mismo que aún no ha sido agregado a los autos.
Dentro de este análisis, si bien es cierto que el artículo 272 de la Constitución establece cuáles son los lugares propios para que un ciudadano pernocte durante el tiempo que cursa el proceso penal en su contra, y cuando es hallado culpable mediante sentencia, así, también es más cierto, que los Calabozos de la Policía del Estado Táchira, tanto en San Cristóbal como en San Antonio, no cuentan con las condiciones necesarias para cumplir tal función, por lo que en el presente caso, no es posible su traslado hasta la sede de dichos calabozos, por lo que el ciudadano deberá permanecer en el área de Procesados Militares (PROCEMIL) con sede en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE mientras se ubica un sitio adecuado para que sea trasladado con las seguridades del caso.
En consecuencia, se niega el traslado solicitado, afirmándose asimismo que ya se acordó y se libró oficio al Centro Penitenciario de Occidente, para que conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se proceda de inmediato a resguardar la vida y la integridad física del ciudadano RUBEN EDUARDO CANTOR. Y así se decide.-

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada, debiendo informarse al solicitante que ya se libró oficio al Centro Penitenciario de Occidente, para que conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se proceda de inmediato a resguardar la vida y la integridad física del ciudadano RUBEN EDUARDO CANTOR, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOTIFIQUESE. -


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA

SP11-P-2006-003042