REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002480
ASUNTO : SP11-P-2006-002480


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I+
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO CASTILLO
DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ
Fecha: 12 de Mayo de 2008

Acusado: GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme fue expuesto en la audiencia oral y pública, se dejó constancia que los hechos por los cuales se inició el presente proceso son los siguientes: El día 10 de Julio de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, encontrándose en las instalaciones de la señalada sede, cumpliendo con labores de guardia, se presentó de manera espontánea y bajo gran efecto de nerviosismo, vociferando en alto tono de voz que estaba persiguiendo su concubino con una navaja para matarla, la ciudadana Delgado Vehar Yvis Yolanda, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.468.490 y en el momento en que se encontraba narrando lo que le había sucedido, se presentó un sujeto portando un arma blanca (navaja) bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente, gritando palabras obscenas en contra tanto de la ciudadana antes referida como de los funcionarios presentes, razón por la cual y luego de identificarnos como funcionarios al servicio del referido cuerpo policial, le solicitamos al ciudadano que bajase el arma blanca que portaba en sus manos, haciendo caso omiso a la solicitud y continuo vociferando amenazas de muerte y palabras obscenas en perjuicio de nuestra integridad y de la institución, manifestando palabras obscenas….. Arremetiendo en contra de la integridad física, lanzando puntapiés y golpes con el arma blanca que portaba en su mano, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, logrando sujetarlo por los brazos y al calmar su actitud agresiva, se nos fue posible despojarlo del arma blanca (navaja) que portaba, quedando identificado como Castillo Gregorio Antonio, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 12.935.235.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, la victima la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar, el acusado de autos GREGORIO ANTONIO CASTILLO y su Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, a quien señala como incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2008, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación solicita el derecho de palabra la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa.
Seguidamente el Juez le impone al acusado GREGORIO ANTONIO CASTILLO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “yo deseo admitir las responsabilidad respecto de los hechos acusados y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido de los delitos por el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”.
Dada la presencia de la victima la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar se le cede el derecho de palabra quien libre de juramento y libre de toda coacción manifestó: “no deseo declarar, es todo”. El representante Fiscal solicitó se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de febrero de 2.008, y así mismo se le imponga al imputado la correspondiente pena. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

En la audiencia se recepcionó la declaración de la ciudadana victima Yvis Yolanda Delgado Vejar, no comparecieron los demás testigos, a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, sin embargo, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Acta de Investigación Penal sin número de fecha 10 de Julio de 2006., donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Julio de 2006, rendida por la ciudadana Dejlgado Vejar Yvis Yolanda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.490, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Tipo “B” Rubio.
3.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 424 de fecha 11 de Julio de 2006, practicado a la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar, suscrito por el Médico José Eduardo Bonilla.
4.- Reconocimiento N° 9700-183-109 de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por el Detective Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Rubio, practicada a un (01) arma blanca y mediante la cual concluye: “En relación a lo antes expuesto la pieza descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, despendiendo de la parte anatómica involucrada y del efecto de la acción. La pieza escrita quedará en depósito en la sala de objetos recuperados en este despacho.”

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- La victima Yvis Yolanda Delgado Vejar se le cede el derecho de palabra quien libre de juramento y libre de toda coacción manifestó: “no deseo declarar, es todo”.
Debido a que la ciudadana manifestó su deseo de no declarar, el Tribunal no puede entrar a valorar su testimonio, por cuanto el mismo es inexistente al no haber sido expuesto en la audiencia de juicio oral y público.

2.- Acta de Investigación Penal sin número de fecha 10 de Julio de 2006, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos.
Documental que fue admitida por Tribunal de Control, y que se valora ampliamente a pesar de no haber sido ratificada por quienes suscriben el contexto de la misma, permitiendo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Julio de 2006, rendida por la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.490, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Tipo “B” Rubio.
Documental que fue admitida por Tribunal de Control, y que se valora ampliamente a pesar de no haber sido ratificada por quien suscribe el contexto de la misma, permitiendo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos perseguidos.

4.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 424 de fecha 11 de Julio de 2006, practicado a la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar, suscrito por el Médico José Eduardo Bonilla.
Documental que fue admitida por Tribunal de Control, y que se valora ampliamente a pesar de no haber sido ratificada por quien suscribe el contexto de la misma, permitiendo establecer las lesiones sufridas por la víctima.

5.- Reconocimiento N° 9700-183-109 de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por el Detective Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Rubio, practicada a un (01) arma blanca y mediante la cual concluye: “En relación a lo antes expuesto la pieza descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, despendiendo de la parte anatómica involucrada y del efecto de la acción. La pieza escrita quedará en depósito en la sala de objetos recuperados en este despacho”.
Documental que fue admitida por Tribunal de Control, y que se valora ampliamente a pesar de no haber sido ratificada por quien suscribe el contexto de la misma, permitiendo establecer las lesiones sufridas por la víctima.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 10 de Julio de 2006, la ciudadana Delgado Vehar Yvis Yolanda, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.468.490, se presentó de manera espontánea y bajo gran efecto de nerviosismo, vociferando en alto tono de voz que estaba siendo perseguida por su concubino Castillo Gregorio Antonio, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, quien con una navaja amenazó con matarla, denuncia que fue formulada por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes se encontraban cumpliendo con labores de guardia en dicha sede policial, y en el momento en que se encontraba narrando lo que le había sucedido, se presentó un sujeto portando un arma blanca (navaja), gritando palabras obscenas en contra tanto de la ciudadana antes referida como de los funcionarios presentes, razón por la cual y luego de identificarse como funcionarios al servicio del referido cuerpo policial, le solicitaron al ciudadano que bajase el arma blanca que portaba en sus manos, haciendo caso omiso a la solicitud y continuo vociferando amenazas de muerte y palabras obscenas en perjuicio de nuestra integridad y de la institución, manifestando palabras obscenas, arremetiendo en contra de la integridad física, lanzando puntapiés y golpes con el arma blanca que portaba en su mano, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, logrando sujetarlo por los brazos y al calmar su actitud agresiva, mediante lo cual fue posible despojarlo del arma blanca (navaja) que portaba.
Del estudio concatenado de las documentales recepcionadas: Acta de Investigación Penal sin número de fecha 10 de Julio de 2006., donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, Acta de Entrevista de fecha 10 de Julio de 2006, rendida por la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.490, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Tipo “B” Rubio, Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 424 de fecha 11 de Julio de 2006, practicado a la ciudadana Yvis Yolanda Delgado Vejar, suscrito por el Médico José Eduardo Bonilla, y Reconocimiento N° 9700-183-109 de fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por el Detective Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Rubio, practicada a un (01) arma blanca y mediante la cual concluye: “En relación a lo antes expuesto la pieza descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, despendiendo de la parte anatómica involucrada y del efecto de la acción. La pieza escrita quedará en depósito en la sala de objetos recuperados en este despacho”, se puede colegir que las mismas concluyen definitivamente la responsabilidad del acusado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, en los actos ilícitos cometidos en contra de su cónyuge y en contra del orden público.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO participó como autor en comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con las declaraciones contestes de los testigos y las demás documentales debidamente valoradas.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autor de las lesiones sufridas por la víctima así como de la violencia física ejercida en su contra, además de la resistencia a la autoridad y el ultraje al funcionario, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de distribuir en forma ilícita sustancias estupefacientes, se subsume en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO actuó con conocimiento de causa, es decir, conocieron y quisieron el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente ejecutar las lesiones sufridas por la víctima así como de la violencia física ejercida en su contra, además de la resistencia a la autoridad y el ultraje al funcionario, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda. Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de ejercer las lesiones sufridas por la víctima así como de la violencia física ejercida en su contra, además de la resistencia a la autoridad y el ultraje al funcionario, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, ES AUTOR del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, y VIOLENCIA FISICA,, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CÁLCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la existencia de un concurso real, mediante el cual dado que el tipo de delitos prevé sanción de prisión, debe ser aplicado el artículo 88 del Código Penal, esto a la pena mayor se le han de sumar la mitad de las penas respectivas previstas para los otros delitos, observándose que la pena aplicable para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal vigente, oscila entre UN (01) MES a DOS (02) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de un año y quince días de prisión. A dicha pena se le suma la mitad de las demás penas quedando una pena definitiva de UN AÑO, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en cinco meses, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en favor del condenado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión judicial, en fecha 13 de julio de 2006.

TITULO VIII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 10-11-1973, de 32 años de edad, hijo de Antonia Pastora Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.235, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio La Victoria parte alta avenida 01 calle 0 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 0416-2581090, Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, 413, todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Orden Público, la Cosa Pública y la ciudadana Delgado Vejar Yvis Yolanda. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en favor del condenado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión judicial, en fecha 13 de julio de 2006.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. NEYDA TUBIÑEZ

SP11-P-2006-002480