REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000868
ASUNTO : SP11-P-2008-000868
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, domiciliado en Centro Villasmil, piso tres, Oficina 313, Parroquia La Candelaria Caracas, Teléfonos 0212-5742521, 0426-9192703, actuando en este acto de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER BONILLA Y NATHALY RUEDA MOLINA, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana quien vida respondía al nombre de ISLEY CAROLINA GALVIZ.
Este Tribunal para decidir Observa que la ciudadana YANET MARÍA GUTIERREZ, y su hijo, el adolescente A.G (se omite por razones de ley), en sus entrevistas rendidas ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio estado Táchira a los folios 172 al 176 y 262 vuelto, fueron contestes al mencionar las características físicas de cuatro personas señalándolas como posibles autores del hecho investigado y a tales efectos el Fiscal del Ministerio Público, solicitó como prueba anticipada la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos siendo esta acordada y fijada por el tribunal en fecha 07-03-2008 (folio 389), librando en tal sentido boletas de notificación a los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER BONILLA Y NATHALY RUEDA MOLINA, a los fines que comparecieran al 13-03-2008, a las 02:00 PM, para el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, según se evidencia a los folios 391-393, al que asistieron los precitados ciudadanos, previo nombramiento que hicieron de su defensor privado Abogado José Humberto Rey Parada IPSA N° 65890, quien fue debidamente juramentado según consta en los folios 394-396.
En tal sentido las circunstancias antes expuestas sirven perfecta y claramente para desvirtuar lo dicho por el Abogado Defensor, Miguel Franco IPSA N° 36243, al señalar que sus hoy defendidos asistieron a la Rueda de Reconocimiento de Individuos, sin abogado alguno, mayor falsedad ésta, aparte de aseverar que los referidos ciudadanos asistieron solamente con una notificación que se les hizo en calidad de testigos, otra falsedad más, ya que dichas boletas no especifican ninguna cualidad, tal como se demuestra a los folios391 al 393.
En todo caso los ciudadanos en cuestión asistieron a la Rueda de Individuos voluntariamente, sin ningún tipo de coerción, sin que se les hubiere violentado de manera alguna el debido proceso a que tienen derecho constitucionalmente, si el abogado no les explicó que podía ocurrir sobrevenir, de dicho Reconocimiento no es culpa o responsabilidad del Tribunal quien no puede suplir las labores que debe desarrollar su Defensor Técnico.
En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad con carácter urgente y necesaria, es una facultad que tiene el Ministerio Público, cuando con base al daño causado, el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, como es el caso de marras puede éste solicitar la referida privación por cualesquier vía, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal el 14-04-2008, por estar llenos los extremos del artículo 250,251 y 252, sin que se hubiere configurado en modo alguno ningún tipo de violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco se violentó el derecho a la defensa establecido en la precitada Constitución.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DEL DEFENSOR abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, de decretar la nulidad de detención impuesta a sus defendidos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER BONILLA Y NATHALY RUDA MOLINA y los actos consecuenciales, que se derivaron de la decisión de este Tribunal de fecha 14-03-2008, donde se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por necesidad y urgencia de los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS FERRER BONILLA Y NATHALY RUDA MOLINA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo en todo su rigor jurídico la referida Medida Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.