REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001824
ASUNTO : SP11-P-2008-001824
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO IBAÑES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Félix María Serrano (v) y de Omaira Contreras Galvis (v), titular de la cedula de identidad N° V- 15.881.803, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-9721653, domiciliado en Aldea Cuqui, casa S/N, detrás de la iglesia, de color rosado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Izamar Galviz. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día martes 20 de mayo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS FRANCISCO IBAÑES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Félix María Serrano (v) y de Omaira Contreras Galvis (v), titular de la cedula de identidad N° V- 15.881.803, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-9721653, domiciliado en Aldea Cuqui, casa S/N, detrás de la iglesia, de color rosado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto como su defensora Pública a la Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Jesús Francisco Ibáñes Contreras, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Izamar Galviz; y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Jesús Francisco Ibáñes Contreras que NO desea declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo, quien expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita la imposición de una medida cautelar a mi defendido con la que se pueda asegurar la presencia de mi defendido a las etapas subsiguiente del proceso, dejo a criterio del Juez si declara o no la Calificación en Flagrancia la aprensión, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en el Acta Policial inserta al folio 02, el día 21 de Marzo de 2007, cuando funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Ureña Estado Táchira, dejaron constancia que ese día, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando recibieron reporte del Comando donde se les informaba que en esa sede policial se encontraba una ciudadana de nombre DORA RIVERA, quien manifestó que su ex novio la había agredido físicamente, por lo que se trasladaron hasta el Comando y la denunciante les indicó la dirección donde podían localizar a su agresor. Una vez en el sitio y en compañía de la víctima, les señaló a un ciudadano con el cual se dialogó y se le explicó el motivo de su traslado al Comando Policial, quien sin oponer resistencia fue trasladado donde quedó identificado como ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, informándole que quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, respetándose su integridad física.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó, conjuntamente con la referida Acta Policial: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE; Constancia de Lectura de Derechos del Imputado; Acta Policial suscrita por el funcionario policial VICTOR ALMEIDA (f.8); Informe Médico suscrito por el Dr. Alonzo Rivera.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESUS FRANCISCO IBAÑES CONTRERA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Izamar Galviz, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JESUS FRANCISCO IBAÑES CONTRERA, las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS FRANCISCO IBAÑES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Félix María Serrano (v) y de Omaira Contreras Galvis (v), titular de la cedula de identidad N° V- 15.881.803, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-9721653, domiciliado en Aldea Cuqui, casa S/N, detrás de la iglesia, de color rosado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Izamar Galviz por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS FRANCISCO IBAÑES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Félix María Serrano (v) y de Omaira Contreras Galvis (v), titular de la cedula de identidad N° V- 15.881.803, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-9721653, domiciliado en Aldea Cuqui, casa S/N, detrás de la iglesia, de color rosado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira;
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados;
3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y su entorno familiar.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena la Libertad Inmediata y se acuerda copia simple de la presente acta.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA