REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001823
ASUNTO : SP11-P-2008-001823
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Abg. Juan Alexis Sánchez de los Moros Estado Guarico; nacido en fecha 19 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Alberto López (v) y de María Yánez Charrupi (v) titular de la cedula de identidad N° V- 17.127.138, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1359797, domiciliado en la Vía el Ballado, al lado del Traerle de la Guardia, casa S/N, casa de color rosado, cerca de maya Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Vergel Cisneros. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 20 de mayo de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Abg. Juan Alexis Sánchez de los Moros Estado Guarico; nacido en fecha 19 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Alberto López (v) y de María Yánez Charrupi (v) titular de la cedula de identidad N° V- 17.127.138, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1359797, domiciliado en la Vía el Ballado, al lado del Traerle de la Guardia, casa S/N, casa de color rosado, cerca de maya Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto como su defensor Privado al Abg. Tito Adolfo Merchán, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Vergel Cisneros; y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decreta al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, si desea declarar, manifestando el mismo que SI, quien expuso de forma espontánea y libre todo juramento: ““El sábado yo llegue a una discoteca en Cúcuta con mis tres hermanos y unos amigos, sacamos a unas muchachas a bailar después sacamos a otras muchachas, yo saque a bailar a la prima de la muchacha que me acusa, la prima dijo que se quería quedar con nosotros y la muchacha violada se puso a baila con un amigo mío y de ahí cerraron la discoteca y yo le dije que para donde van y ellas me dijeron que para el Puerto y yo le dije que fuéramos para la casa y seguimos rumbeando allá; de ahí dejamos
a la prima en la casa y nos fuimos a la casa de mi mama para pedirle 10 mil pesos prestado…un señor nos dio la cola y llegamos a mi casa y tuvimos relaciones normal; de ahí llegaron mis hermanos, después se fueron a comprar mas cerveza porque se acabaron y yo me acosté y ellos regresaron, ella les abrió la puerta a mis hermanos y yo seguí durmiendo y no me di cuanta a que hora se fueron; ella me despertó y me dijo que se quería ir y yo saqué lo último que me quedaba y le dije agarra el bus, que ahí pasa el bus frontera y se fue, después no recuerdo a que hora, como a eso de las 12 llego la PTJ, yo me levanté y me dijo que dónde estaba la pistola y yo le dije que cúal pistola y le dije que pueden revisar y yo le dije que no tenia nada y bajaron a la muchacha y me preguntaron que si yo la conocía y yo le dije que si y ellos dicen que yo la viole y le conteste que en ningún momento yo la he violado, llegue abajo donde esta la PTJ y estaba el Inspector y todo me hicieron preguntas a mi y no encontraron nada y el Inspector dijo que yo era culpable porque ella cambió mucho la versión, es todo.” A preguntas del ministerio público respondió: “como a las 06 de la mañana llegamos” “mis hermano llegaron como a la hora, como a las 07:00 de la mañana” “ellos se fueron al rato a lo que se acabó la cerveza” “ellos se trasladaban en un taxi”. La defensa no hizo preguntas. A preguntas del juez contestó: “yo vivo en esa casa con mi mujer” “si mi mujer estaba para la finca” “mi mujer está el Vallado” ¿Cómo explica ud. Teniendo su mujer embarazada , no estando en su casa se permite llevar otras mujeres a su casa? Contestó: “yo estaba tomando y me pareció fácil llevarla a la casa” “quiero agregar que yo le di mi numero a la chama y ella llamó el lunes y le dijo a mi mamá que le diera 4 millones de bolívares y eso se queda así, mi hermana tiene eso grabado, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Me dirijo al acta de investigación penal, suena contradictoria cuando menciona que la víctima fue objeto de maltrato, de golpes, cuando menciona en el folio 4 al dorso, al decir “entonces después termino”, intuyo que mi defendido había eyaculado, ante una pregunta realizada a la víctima, específicamente en la novena pregunta, contestando de manera cerrada y expresa que no; el examen médico forense refiere por el médico el Dr. Rojo Lobo, presenta unas lesiones en el cuello y un dolor y menciona algunas circunstancias que el himen anular tiene un desgarro no reciente del himen vaginal, en su declaración la denunciante igualmente denuncio de haber entregado la prenda intima que está rota y proporciono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal como lo informo el fiscal, respecto a la conclusión, no menciona ningún estado de deterioro de la prenda, que corre al folio 18, y que el mismo no eyaculó dentro de ella, solicito se tomé en igualdad lo alegado por mi defendido, es el primer momento de declaración de como sucedieron los hechos, evidentemente en la denuncia de la presunta víctima, está el consentimiento de ella, que presenta una duda tanto a su favor como en su contra; en virtud de ello solicito que se desestime la aprensión de flagrancia, en el cual evidentemente existe una conversación grabada por el padre de mi defendido y la víctima, grabación está que será llevada a la Fiscalía, me adhiero al procedimiento solicitado y en cuanto a la solicitud de la privación, me opongo a la solicitud de privación y solcito le de libertad plena o una medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, en caso de que su decisión sea la privación preventiva de la libertad, solicito que por el tipo de delito sea recluido en Politáchira.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de mayo de 2008, en horas de la noche la ciudadana Graciela Vergel Cisnero, se fue para una discoteca que queda en el Malecón de Cúcuta en compañía de una prima y el novio de la prima, cuando estaban en la discoteca su prima tuvo una discusión con su novio y el se fue, la ciudadana identificada se quedo con su prima y en la mesa donde estaban llegaron dos muchachos y se sentaron, se pusieron a conversar, luego bailaron y compartieron una rato, pero cuando decidieron irse a tomarse una cervezas en la casa de uno de los muchachos; cuando llegaron al Barrio Aeropuerto la prima se quedo y Graciela siguió con el muchacho hasta Ureña, cuando llegaron a la casa, el muchacho cerró la puerta con llave y se desnudo y quiso tocarla, pero ella no se dejo, la agarro por la fuerza y empezamos a forcejear, como no se dejaba la agarro del cuello mas duro hasta que pudo quitarle la licra y le rompió la prenda intima que llevaba puesta para poder violarla, al terminar ella le dijo que eso no se iba a quedar así, y dijo que si lo denunciaba la buscaba en el restauran que ella tiene en Cúcuta y la iba matar porque el es paraco, después quería que ella se bañara, como no quiso, de ahí se fue a su casa y luego a colocar la denuncia. De seguida la Denunciante se traslado en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hacía el lugar donde ocurrieron los hechos, al llegar se entrevistaron con el ciudadano DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, quedando detenido y a la rden del Ministerio Público
De las diligencias
- Denuncia, corre inserta a los folios 04, 05 y 06, de fecha 18 de mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana Graciela Verbel Cisnero, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos.
- Acta de Aprehensión, corre inserta al folio 08, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
- Acta d Inspección N° 220, inserta al folio 09, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
- Acta de Investigación Penal, inserta al folio, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para hacer trasladar al Medico Forense para que realizara el Reconocimiento Médico Legal respectivo.
- Acta de Entrevista, realizada a la Ciudadana Gómez Cisneros Ingrid Milena, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien e prima de la víctima y quien la acompañaba en los momentos ante de los hechos.
- Reconocimiento Legal N° 9700-093-135, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a una prenda de vestir femenina de la que comúnmente se conocen como hilo, donde se concluye que tiene su uso natural y especifico.
- Reconocimiento Legal N° 9700-093-136, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a una prenda masculina de vestir de la que comúnmente se conocen como hilo, donde se concluye que tiene su uso natural y especifico.
- Informe Medico Legal N° 9700-062-369, corre inserto al folio 22, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Médico Forense, el Dr. Rolando J. Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el examen a la ciudadna Verbel Cisnero Graciela, donde se le da una incapacidad debido a dolor muscular de cuatro (04) días.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Vergel Cisneros, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Vergel Cisneros, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial y de la denuncia en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Abg. Juan Alexis Sánchez de los Moros Estado Guarico; nacido en fecha 19 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Alberto López (v) y de María Yánez Charrupi (v) titular de la cedula de identidad N° V- 17.127.138, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1359797, domiciliado en la Vía el Ballado, al lado del Traerle de la Guardia, casa S/N, casa de color rosado, cerca de maya Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Vergel Cisneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Abg. Juan Alexis Sánchez de los Moros Estado Guarico; nacido en fecha 19 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Alberto López (v) y de María Yánez Charrupi (v) titular de la cedula de identidad N° V- 17.127.138, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1359797, domiciliado en la Vía el Ballado, al lado del Traerle de la Guardia, casa S/N, casa de color rosado, cerca de maya Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Vergel Cisneros; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DIVER ELAYNER LOPEZ CHARRUPI, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Abg. Juan Alexis Sánchez de los Moros Estado Guarico; nacido en fecha 19 de mayo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Luis Alberto López (v) y de María Yánez Charrupi (v) titular de la cedula de identidad N° V- 17.127.138, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1359797, domiciliado en la Vía el Ballado, al lado del Traerle de la Guardia, casa S/N, casa de color rosado, cerca de maya Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Vergel Cisneros; por encontrarse lleno los extremos del artículo 250, 251 numeral 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como Centro de Reclusión la Comisaría de la policía de San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA