REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002238
ASUNTO : SP11-P-2008-002238


RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1955, de 53 años de edad, hijo de Pedro Martínez (F) y de Blanca Cecilia Peña (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 13.455.515, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio Barranca parte alta, sector 3, casa numero B3, San Cristóbal, numero de teléfono 0276-4161175; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano;; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 14 de junio del 2008, el funcionario Meza Altuve Jaime, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo Peracal, específicamente en el canal 1 el cual conduce de san Antonio del Táchira a Peracal, practico la detención preventiva de un ciudadano quien se identifico con una cedula de identidad a nombre de MARTINEZ PEÑA JOSE GABRIEL, de nacionalidad Colombiana, con el numero de cedula de identidad N° E- 83.903.592, fecha de nacimiento 17-08-1955, quien se trasladaba a pie, procedente de la ciudad de San Antonio del Táchira, por lo que solicito ante la ONIDEX-Peracal, el numero de la referida cedula de identidad para corroborar la veracidad de la misma, y estuvo presente como testigo el ciudadano MALDONADO ROA JORGE ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, con el numero de cedula de identidad N° 8.108.316, Alfabeto, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1971, soltero, Comerciante, natural de San Félix Estado Táchira y residenciado en el sector bajo guatarparo, calle Andrés Bello, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, fue verificada por el funcionario Eduardo Bustamante, CI: 3.714.121, adscrito a la oficina de la ONIDEX Peracal, quien le manifestó que el mencionado documento presentaba fecha de vencimiento por el lapso de diez años algo que era irregular debido a que el periodo de vigencia establecido para las cedulas de identidad de residente era de cinco años. Razón por la cual solicito mediante oficio ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas la realización de la experticia de reconocimiento de la misma. Fue testigo del procedimiento el ciudadano MALDONADO ROA JORGE ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, con el numero de cedula de identidad N° 8.108.316, Alfabeto, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1971, soltero, Comerciante, natural de San Félix Estado Táchira y residenciado en el sector bajo guatarparo, calle Andrés Bello, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, así mis le notifico al ciudadano que quedaba detenido preventivamente, le leyeron sus derechos y notificaron al representante del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecinueve de mayo de dos mil nueve, siendo las 10:11 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Rubén Antonio Belabdria Pernía y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1955, de 53 años de edad, hijo de Pedro Martínez (F) y de Blanca Cecilia Peña (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 13.455.515, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio Barranca parte alta, sector 3, casa numero B3, San Cristóbal, numero de teléfono 0276-4161175; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y su defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. A continuación ésta conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1955, de 53 años de edad, hijo de Pedro Martínez (F) y de Blanca Cecilia Peña (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 13.455.515, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio Barranca parte alta, sector 3, casa numero B3, San Cristóbal, numero de teléfono 0276-4161175; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido la ciudadana Juez, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del imputado JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, defensor público quien expuso: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1955, de 53 años de edad, hijo de Pedro Martínez (F) y de Blanca Cecilia Peña (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 13.455.515, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio Barranca parte alta, sector 3, casa numero B3, San Cristóbal, numero de teléfono 0276-4161175; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano;. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Testimonio del funcionario actuante (GN) MEZA ALTUVE JAIME, adscrito al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
2.- Declaración del ciudadano MALDONADO ROA JORGE ENRIQUE.
3.- Documental EXPERTICIA Nro. 9700-062-342 de fecha 15/06/2009, en el que concluye que el documento de identidad es falso y de uso ilegal en el País.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1955, de 53 años de edad, hijo de Pedro Martínez (F) y de Blanca Cecilia Peña (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 13.455.515, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio Barranca parte alta, sector 3, casa numero B3, San Cristóbal, numero de teléfono 0276-4161175; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de Mayo del 2009, hasta el 19 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- No incurrir en otros hechos punibles. Y asi se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1955, de 53 años de edad, hijo de Pedro Martínez (F) y de Blanca Cecilia Peña (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 13.455.515, Soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio Barranca parte alta, sector 3, casa numero B3, San Cristóbal, numero de teléfono 0276-4161175; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio del funcionario actuante (GN) MEZA ALTUVE JAIME, adscrito al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
2.- Declaración del ciudadano MALDONADO ROA JORGE ENRIQUE.
3.- Documental EXPERTICIA Nro. 9700-062-342 de fecha 15/06/2009, en el que concluye que el documento de identidad es falso y de uso ilegal en el País.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSE GABRIEL MARTINEZ PEÑA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de UN (01) ANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- No incurrir en otros hechos punibles.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA