REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001733
ASUNTO : SP11-P-2008-001733

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADOS: JOSÉ ALIRIO CASTELLANOS, CARLOS RAMÓN CASTELLANOS, SILVA SOMAZA SERGEI
DEFENSOR: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10 de Mayo 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS RAMÓN CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de septiembre de 1969, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.236, soltero, hijo de Candio Roso Prato (v) y de Marina Castellanos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, casa N° 9-125, frente al módulo de Barrio Adentro, Estado Táchira y SILVA SOMAZA SERGEI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.789, soltero, hijo de Marcos Aurelio Silva (f) y de María Flor Somaza (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Llano de Jorge, calle principal Invasión, Lote 26, Estado Táchira, teléfono: 0416-0760068, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 1001MAYO2008, suscrita por funcionarios del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 04:00 horas de la mañana del día sábado 10 de mayo del dos mil Ocho, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P – 589 por el sector de la Plaza Bolívar específicamente a la altura de la carrera 13 entre calle 4 y 5 del Barrio Miranda San Antonio, diagonal al centro de comunicaciones, cuando visualizamos a tres (03) personas de sexo masculino fomentando Riña en vía pública, donde procedimos a interceptarlos dándose la fuga uno de los ciudadanos ya que los otros dos habían quedado en el suelo tirados, motivado a que dos de los tres ciudadanos habían quedado en el suelo tirados y el otro se había dado la fuga, procedimos a la persecución del mismo donde fue interceptado a media cuadra del lugar del hecho, trasladándolo al lugar del hecho, con el fin de verificar la situación de lo sucedido, cuando llegamos al lugar nuevamente observamos que los otras dos personas se encontraban todavía en el suelo acostados quejándose cada uno de los hematomas que presentaban, procedimos a montarlos en la patrulla y trasladándolos al comando policial de San Antonio ubicado en la avenida primero de mayo de San Antonio, donde uno de ellos manifestó que era una riña reciproca entre los tres por problemas de dinero, donde quedaron detenidos preventivamente leyéndoseles a cada uno los derechos del ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente como: 01. CASTELLANOS JOSÉ ALIRIO, Venezolano, cedula de identidad N° 11.018.129, Fecha de nacimiento 10-06-1970 de 37 años de edad, natural de Mérida, profesión Albañil, reside Aldea Llano Jorge vereda Santana casa N° 9-126 San Antonio. 02. CASTELLANOS CARLOS RAMÓN, Venezolano, cedula de identidad N° 1.018.236, fecha de nacimiento 04-09-1969, de 38 años de edad, profesión albañil, natural de San Antonio, reside en Aldea Llano Jorge vereda Santana casa N° 9-126 San Antonio y 03. SILVA SOMAZA SERGEI, Venezolano, cedula de identidad N° 11.022.7889, fecha de nacimiento 03-03-1975, de 33 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside en la aldea llano Jorge sector la Invasión cerca de la antena casa sin numero San Antonio. Posteriormente encontrándose dichos ciudadanos en la parte interna del comando, observamos que los mismos presentaban hematomas y dolores fuertes en el cuerpo, siendo trasladados con las medidas de seguridad al Centro medico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado del Municipio Bolívar, donde fueron atendidos por el medico de guardia la Dra. Angélica Vivas, a quienes le diagnostico: 01. CASTELLANOS JOSÉ ALIRIO, Venezolano, cedula de identidad N° 11.018.129, hematomas en diferentes partes del rostro y cuerpo, inflamación en el tobillo en el pie derecho altura del tobillo, y en la parte de la costilla izquierda presento fisura, a quien le requirió realizar RX del Tórax y el 7mo, arco intercostal izquierdo a la vez enyesándole el tobillo. 02. CASTELLANOS CARLOS RAMÓN, Venezolano, cedula de identidad N° 1.018.236, le diagnostico múltiples excoriaciones en región de la cara y varios hematomas en el cuerpo el cual especifica en el informe medico anexado, y 03. SILVA SOMAZA SERGI, Venezolano, cedula de identidad N° 11.022.7889, quien se había dado la fuga en el lugar del hecho siendo capturado, presento varios hematomas a nivel del labio inferior, excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladados nuevamente al comando donde quedaron detenidos preventivamente a orden de la Fiscalia Octava del ministerio público, quien tuvo conocimiento el ABG. IOHAN CALDERÓN Fiscal Octavo Auxiliar.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado, 10 de Mayo de 2008, siendo las 06:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS RAMÓN CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de septiembre de 1969, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.236, soltero, hijo de Candio Roso Prato (v) y de Marina Castellanos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, casa N° 9-125, frente al módulo de Barrio Adentro, Estado Táchira y SILVA SOMAZA SERGEI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.789, soltero, hijo de Marcos Aurelio Silva (f) y de María Flor Somaza (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Llano de Jorge, calle principal Invasión, Lote 26, Estado Táchira, teléfono: 0416-0760068. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó no tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensor Público Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CARLOS RAMÓN CASTELLANOS, SILVA SOMAZA SERGEI, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando los mismos que NO, acogiéndose al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Reina Lacruz Hernández y de seguidas expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, así mismo me adhiero a la petición de aplicación del procedimiento a los fines de ahondar en la investigación y finalmente solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad , es todo”.

En esta misma fecha, 10 de Mayo de 2008, siendo las 06:45 horas de la tarde se trasladó y se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio en la sala de emergencia del Hospital Central de la Población de San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ ALIRIO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 10 de Junio de de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.129, soltero, hijo de Candio Roso Prato (v) y de Marina Castellanos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, vereda Barinitas, casa N° 0-26, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714812. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. De seguidas se procedió a participar del motivo de la presencia del Tribunal al agente de la Policía del Estado Táchira Moncada Jonathan, custodio del imputado y a la Médico de Guardia Leidy Somaza, quien le diagnóstico Fractura Intercostal izquierda y esguince de pie derecho, en espera de félula a los fines de ser dado de alta, bajo tratamiento médico y absoluto reposo. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó no tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensor Público Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ALIRIO CASTELLANOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que NO, acogiéndose al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Reina Lacruz Hernández y de seguidas expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así mismo me adhiero a la petición de aplicación del procedimiento a los fines de ahondar en la investigación y finalmente solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos CARLOS RAMÓN CASTELLANOS, SILVA SOMAZA SERGEI, y JOSÉ ALIRIO CASTELLANOS, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Riela insertó al folio 4, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 1001MAYO2008, suscrita por funcionarios del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Corre inserto a los folios 8, 9 y 10 de las actuaciones, Informes médicos en los que se deja constancia de las lesiones sufridos por los ciudadanos CASTELLANOS JOSÉ ALIRIO, CASTELLANOS CARLOS RAMÓN y SILVA SOMAZA SERGEI.
3.- Riela al folio 14, Constancia Médica y Radiografía correspondiente al ciudadano José Alirio Castellanos, en la que e informa que el mismo presenta fisura en el séptimo arco intercostal izquierdo.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Presentación periódica una vez cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio, 2.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- NO incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos CARLOS RAMÓN CASTELLANOS, SILVA SOMAZA SERGEI, y JOSÉ ALIRIO CASTELLANOS, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS RAMÓN CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de septiembre de 1969, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.236, soltero, hijo de Candio Roso Prato (v) y de Marina Castellanos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, casa N° 9-125, frente al módulo de Barrio Adentro, Estado Táchira, SILVA SOMAZA SERGEI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.789, soltero, hijo de Marcos Aurelio Silva (f) y de María Flor Somaza (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Llano de Jorge, calle principal Invasión, Lote 26, Estado Táchira, teléfono: 0416-0760068 y JOSÉ ALIRIO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 10 de Junio de de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.129, soltero, hijo de Candio Roso Prato (v) y de Marina Castellanos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, vereda Barinitas, casa N° 0-26, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714812, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS RAMÓN CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de septiembre de 1969, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.236, soltero, hijo de Candio Roso Prato (v) y de Marina Castellanos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, casa N° 9-125, frente al módulo de Barrio Adentro, Estado Táchira y SILVA SOMAZA SERGEI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.789, soltero, hijo de Marcos Aurelio Silva (f) y de María Flor Somaza (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Llano de Jorge, calle principal Invasión, Lote 26, Estado Táchira, teléfono: 0416-0760068 y JOSÉ ALIRIO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 10 de Junio de de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.129, soltero, hijo de Candio Roso Prato (v) y de Marina Castellanos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, vereda Barinitas, casa N° 0-26, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714812, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica una vez cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio, 2.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- NO incurrir en nuevos delitos, ordenándose librar las correspondientes Boletas de Libertad. .
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA