REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001730
ASUNTO : SP11-P-2008-001730


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE PARADA BARRIENTOS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta Policial 0901, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:50 horas me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando nos encontrábamos por el sector de la Avenida Venezuela específicamente a dos cuadras de la aduana principal de San Antonio, recibimos reporte de la central de patrulla del comando, por parte del Cabo. 2do. 598 Jaimes Gregorio, informándonos que nos trasladáramos a la altura de la estación de servicio la 56, ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez fomentando escándalo y amenazando a otra persona con un arma blanca. Seguidamente nos trasladamos al lugar donde al hacernos presente se nos acerco una persona de sexo masculino quien se identifico como: BOTERO MEJIA NESTOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.748.994, fecha de nacimiento 23-03-1962, de 46 años de edad m natural de Colombia, reside calle 38 casa 3-19 BARRIO Sabana Patios Cúcuta Colombia Norte de Santander, informándonos que él ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez le había colisionado el vehículo tipo camioneta marca vitara color gris, en el momento en que se encontraba estacionado con todas las medidas de seguridad al lado derecho de la avenida Venezuela ya que le estaban fallando los frenos en el momento que bajaba de San Cristóbal y por lo cual se estaciono a un lado de la carretera. Asi mismo nos informo, que el ciudadano en el momento en que le fue reclamarle opto por agredirlo montándose nuevamente en el vehículo y retrocediendo con el fin de volverle a chocar la camioneta. En el momento en que procedimos a verificar dicha situación una segunda persona de sexo masculino que se encontraba en compañía del ciudadano Botero Mejia Néstor, propietario de la camioneta Vitara color gris, se nos acerco informando que el ciudadano que le había causado daños a la camioneta del compañero con otro vehículo y que estaba en estado de embriaguez, lo había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo el cual lo lanzo dentro de la camioneta del mismo en el momento de observar la comisión policial, al atender la denuncia verbalmente que nos estaba informando el ciudadano que fue identificado como: PARRA ABRIL LIBAN, Venezolano, cedula de identidad N° 15.133.971, fecha de nacimiento 28-02-1972, de 36 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia reside Bario Juan de Dios Muñoz Parte alta Palotal casa N° 25 San Antonio, procedimos en presencia del mismo y del ciudadano Botero Mejias Néstor, que le solicitamos la presencia como Testigo para realizarle la inspección al vehículo según Articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, para verificar si en realidad había ocultado un arma blanca dentro de la camioneta tipo Wagoneer color rojo, donde el Cabo. 2do. 1594 Cherry Sierra, le incauto en la parte de encima del cojín trasero del pasajero, un arma blanca tipo Cuchillo con empuñadura de madera color marrón, de aproximadamente de (27) centímetros de largo sin marca ni ningún tipo de seriales ya que se encuentra la lamina cortarte donde especifica dichos datos en regular estado (Oxidado). Procediendo a informarle al ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez que había cometido los daños del vehículo (Camioneta) y amenazando con el arma blanca al ciudadano Parra Abril Liban, que él mismo iba ser trasladado al comando policial de San Antonio, ya que quedaba detenido preventivamente a orden de la Fiscalia Correspondiente, encontrándonos dentro del comando se le procedio a leerle los derechos del ciudadano respetándoselos tanto los derechos como la integridad física del mismo, según Articulo (125) del Código Orgánico Procasal Penal, quedando identificado como: JORGE ENRIQUE PARADA BARRIENTOS, Venezolano, cedula de identidad N° 25.918.030, fecha de nacimiento 10-09-1969, de 38 años de edad, reside en el sector la Parada Cúcuta casa sin numero, norte de Santander Colombia. igualmente se le retuvo el VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, CLASE WAGONEER, PLACA SAV- 29F, SERIAL MOTOR 101C15, SERIAL CHASIS VJMLCB15NBV0088662 COLOR ROJO AÑO 1981, el cual conducía para el momento el ciudadano imputado Jorge Enrique Parada Barrientos, y con la cual le causo daños materiales a la camioneta tipo Vitara color gris año 98, placas EAV –70X, propiedad de Botero Mejia Néstor. En el momento que fue ingresado el vehículo antes mencionado al estacionamiento del comando, se le procedio a realizar en presencia del ciudadano Jorge Enrique Parada, la hoja de los objetos y estado en que se encontraba la camioneta por la parte interna y externa del mismo, donde se le incauto en partes diferentes del vehículo varios recipientes plásticos de color transparente de coca – cola, los mismos estaban contentivos cada uno de un liquido de olor fuerte de presunto Combustible (Gasolina) los cuales arrojaron la siguiente cantidad: Seis recipientes de plástico cada uno de tres (03) litros para un total de 18 litros; Cuatro recipientes de dos (02) litros cada uno para un total de (08) litros; y seis (06) recipientes de un litro cada uno para un total de seis litros, en un total en general de treinta y dos (32) litros y medio de gasolina. .Es de hacer notar que en el lugar del hecho ocurrido en la avenida Venezuela en cuanto a la colisión de los vehículos se presento comisión de transito al mando del Cabo. 1ro. Placa 3037 José Velendria, en la Unidad radio patrullera 013588 con el fin de realizar la respetiva elaboración legal de la colisión de los vehículos, quedando los mismos encargados de dicho procedimiento en cuanto a los daños causados por el ciudadano imputado. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al ciudadano ABG. IOHAN CALDERON Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de San Antonio.

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

1.- Riela al folio 4, Acta Policial 0901, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Riela al folio 6, denuncia interpuesta por el ciudadano Liban Parra Abril, quien expone de forma detalla los hechos que presenció, exponiendo lo siguiente: “Yo venia bajando por la avenida Venezuela a eso de las 09:30 de la noche cuando observe un choque de dos vehículos, fue cuando me di de cuenta que él Chofer de uno de los vehículos tipo camioneta era conocido, me pare y él señor que es mi amigo me pidió el favor que le dijera en cuanto estaba valorado el choque, yo le conteste que podría cobrar un millón si el carro fuera mío pero como no era mío no podía colocar precio, ahí fue donde yo le dije al señor que colocara el daño que él le hizo, el chamo del otro carro dijo que nada mas tenia 50.000 Bolívares, pero yo le conteste que eso no valía 50.000 bolívares se altero y dijo que llamaran a transito, conjunto a otra pareja que estaba con él una mujer y chamo, quienes se dieron la fuga, pero yo me les pare frente a la camioneta, y les dije que si me atropellaban les iba a colocar las cosas graves, uno de los chamos se bajo del carro y me manoteaba quien se regreso para el carro saco un cuchillo se paro frente mío y en ese momento siguió alterado y yo sentí que iba a levantar la mano donde tenia el cuchillo, y yo lo empuje pero en ese momento coloco la mano con el cuchillo en forma de ataque, pero el otro chamo con la muchacha no hicieron nada de evitar un tragedia solamente el chamo intentaba de hacer cosas para que él chamo que estaba con él y que tenia el cuchillo en la mano me agrediera, y fue cuando llego un hermano mío que estaba pasando de casualidad, pero también pasaba la patrulla de la policía, y el señor que es amigo mío que le habían chocado la camioneta la llamo y llegaron, entonces alegamos en varias partes y las autoridades le realizaron las respectivas requisas a las personas y la requisa al vehículo del chamo que portaba el arma blanca, encontrándole dentro del vehículo el cuchillo el cual lo había tirado dentro de la camioneta cuando vio la policía, fue cuando detuvieron al chamo que había tirado el cuchillo, esperamos a transito y se llevaron los carros, y al chamo que me había amenazado con el cuchillo lo detuvieron, eso es todo”
3.- Riela al folio 7, Entrevista rendida por el ciudadano Botero Mejía Nestor, testigo de los hechos, quien narra de forma detallada los hechos que presenció, de la siguiente manera: “Yo venia de san Cristóbal en una camioneta Vitara modelo 98 color gris, venia accidentado no traía cloche, me pare al frente de la bomba del cementerio a esperar que pasara la cola para poder pasar ya que no traía cambios, estaba orillado en una parte permitida, fue cuando venia una camioneta bajando y me agarro toda la defensa de la camioneta hacia delantera partió por la mita, entonces el se paro al frente y yo le dije que cuadráramos que me diera 200.000 Bolívares por el daño, y el señor como estaba borracho entonces me dijo que si quería me daba 50.000 Bolívares, yo le dije que no que llamáramos a transito, entonces él señor le dijo a la pareja que andaba con él, que se montaran a la camioneta no sabia con que intención se iba a motar fue cuando de reversa me volvió a pegar a la camioneta, fue cuando llego mi amigo y le dije que me cuidara la camioneta mientras que yo le avisaba a la policía y transito, fue cuando regrese y me di de cuanta que mi amigo y el señor que me choco la camioneta estaban peleando, en ese momento no vi el cuchillo con el que amenazo a mi amigo pero cuando llego la policía si vi cuando se lo sacaron de la camioneta, fue cuando los policías lo montaron y se lo llevaron, lo que quiero es que me arregle la camioneta, eso es todo”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ENRIQUE PARADA BARRIENTOS (imputado de autos), en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 18 de su reglamento. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JORGE ENRIQUE PARADA BARRIENTOS (imputado de autos), está señalado en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 18 de su reglamento, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de un custodio, el cual deberá ser Venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, el cual deberá consignar Constancia de residencia emitida por la prefectura o el consejo comunal, Constancia de Buena conducta y deberá comprometerse a cancelar por vía de multa la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES, a lo cual deberá agredir poseer capacidad económica. 2.- Presentarse cada treinta (30) día por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados y 4.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ENRIQUE PARADA BARRIENTOS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cucuta, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1969, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.919.030, soltero, hijo de Víctor Julio Parada (f) y de Blanca Cecilia Barrientos (v), de profesión u oficio Voluntario de Bomberos, residenciado en Cúcuta, sector La Parada, Manzana Z, cinco mas abajo de la iglesia, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 18 de su reglamento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE ENRIQUE PARADA BARRIENTOS por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 18 de su reglamento, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de un custodio, el cual deberá ser Venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, el cual deberá consignar Constancia de residencia emitida por la prefectura o el consejo comunal, Constancia de Buena conducta y deberá comprometerse a cancelar por vía de multa la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES, a lo cual deberá agredir poseer capacidad económica. 2.- Presentarse cada treinta (30) día por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados y 4.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese oficio a Politachira, a los fines de que se sirva mantener al imputado en calidad de detenido en sede de ese comando, hasta tanto cumpla con las condiciones establecidas por este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA