REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001723
ASUNTO : SP11-P-2008-001723

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ
DEFENSOR: ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 11:55 a.m, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando visualizaron por la Zona Industrial un vehículo automotor tipo cava, del cual extraían combustible, pasándola a tres pimpinas que tenían en el suelo, al observar el ciudadano que efectuaba la mencionada operación, se tornó nervioso y optó por lanzar las pimpinas a una zona boscosa tratando de huir del lugar, sin embargo fue intervenido policialmente quedando identificado como JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, quedando privado preventivamente de libertad y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que procedieron a extraer el combustible restante que se encontraban en el vehículo antes mencionado, arrojando un total de 180 litros de combustible, indiciando que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PEÑA CASTRO, fue testigo del mencionado procedimiento.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Sábado, 10 de Mayo de 2008, siendo las 12:00 horas del día se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.543, soltero, hijo de Laureano Vargas (v) y de Isabel Méndez de Vargas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Aduanas, Sector El Cují, calle Ferrocarril Bolívar con carrera 2, casa S/N, a tres cuadras de la licorería Bejucones, Barquisimeto, Estado Lara. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que no, nombrando al efecto a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que SI. Seguidamente el imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ expuso: “Yo vengo entrando a las nueve de la mañana aquí a Ureña, primera vez que vengo aquí, no conozco nada, vengo de Barquisimeto, voy entrando y me llama un compañero y me dice que si le puedo hacer el favor de prestarle una pimpina de gas oil para llegar a Barinas porque no se consigue nada de gas oil hasta Barinas, no le ví problemas porque yo vengo con un tanque menos de la mitad y el otro lo tengo completo, me paro al frente de la importadora, le dijimos a alguien que nos ayudara a sacar la gasolina, llegó la policía y todo el mundo salió corriendo y me agarraron a mi, no se si me botaron del trabajo, yo es la primera vez que estoy en una cárcel, yo siempre he trabajado, tengo tres muchachos, yo aquí no conozco a nadie y estoy metido en este problema, yo venía cargado de mercancía y tenia que descargar, estoy metido en este problema inocente, yo estaba la frente de la importadora donde trabajo, bueno no se si me botaron, yo no conozco nada ni a nadie aquí, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Son dos empresas, yo le estaba haciendo el transporte a Representaciones del Hogar y el transporte es de Transporte Crispen y el vehículo es propiedad del transporte, tengo tres meses trabajando en el transporte, el destino de la mercancía es Comercial Trasvuña o algo así, queda por la calle 4, conmigo estaba el ayudante, se llama Jonathan Casanova, el estaba conmigo en ese momento, estaba en la esquina y lo agarraron pero a él lo soltaron, es todo”. A preguntas de la Defensa, respondió: “La cava tiene dos tanques, con esos tanques si llego, coloque gas oil en Barquisimeto, saliendo, yo lo que estaba era sacando para que llegáramos los dos a Barinas, yo le trabajo al Transporte, es todo” A preguntas del Tribunal, respondió: “Yo no creo que terminara con una sola pimpina pero era para completar para que llegara a Barinas, yo lo que estaba era haciendo un favor, en ningún momento quería vender ni nada, yo soy una persona honesta, yo le estaba auxiliando a un compañero de Transporte Yolimar que es como el hermano del dueño donde yo trabajo, es otro transporte que el trabaja a la misma empresa, yo me pare al frente del transporte, al frente del galpón, yo no sabia que eso no se podía hacer, la carretera es destapada pero es que yo no conozco nada aquí, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se desestime la presentación de mi defendido en situación de flagrancia por cuanto el ha manifestado que pese a desconocer de la ley, el estaba colaborando con un compañero para darle gas oil, además el no fue aprehendido en ninguna trocha o camino verde, además lo dicho por los funcionarios no hace pruebas, lo que tendría que investigarse ya que mi defendido ha manifestado estar con otras personas que no fueron aprehendidas, quizás ellos si pretendían venderlo o pasarlo por la frontera pero esa no fue la intención de mi defendido, además la cava tiene dos tanques y eso permitía darle a su compañero un poco para que se pudiera defender, estoy de acuerdo que se tramite por el procedimiento ordinario para poder investigar a profundidad y solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de preservar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la Libertad de conformidad con el establecido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, además no existe peligro de fugar al tener domicilio estable en el país, además no consta que tiene antecedentes penales ni policiales y finalmente solicito copia del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

1.- Acta Policial N° 140 de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Javier Enrique Vargas Méndez.
2.- Riela al folio 16, Entrevista tomada al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PEÑA CASTRO, testigo del procedimiento, quien manifiesta haber observado la extracción del combustible restante que se encontraba en el vehículo mencionado en el procedimiento.
3.- Riela al folio 22, Reconocimiento Legal N° 9700-093-130, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a un segmento de material sintético de los comúnmente denominados mangueras, usada por el ciudadano Javier Enrique Vargas Méndez para la extracción del combustible.
4.- Corre inserto al folio 9, Dictamen Pericial Químico signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1672, de fecha 09 de mayo de 2008, practicada a la sustancia incautada, en la que se determinó que la misma correspondía a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL)

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado MANUEL ALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.543, soltero, hijo de Laureano Vargas (v) y de Isabel Méndez de Vargas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Aduanas, Sector El Cují, calle Ferrocarril Bolívar con carrera 2, casa S/N, a tres cuadras de la licorería Bejucones, Barquisimeto, Estado Lara, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.543, soltero, hijo de Laureano Vargas (v) y de Isabel Méndez de Vargas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Aduanas, Sector El Cují, calle Ferrocarril Bolívar con carrera 2, casa S/N, a tres cuadras de la licorería Bejucones, Barquisimeto, Estado Lara, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.543, soltero, hijo de Laureano Vargas (v) y de Isabel Méndez de Vargas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Aduanas, Sector El Cují, calle Ferrocarril Bolívar con carrera 2, casa S/N, a tres cuadras de la licorería Bejucones, Barquisimeto, Estado Lara, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerda la copia solicitada por la defensa.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA