REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001734
ASUNTO : SP11-P-2008-001734

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: JUAN CARLOS JAIMES SANABRIA
DEFENSORA: ABG. GERSON OVALLES CÁRDENAS

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal, signada con el N° CR1-DF11-1-3-SIP: __119, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, denominado Punto de Control Fijo Peracal, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la mañana del día Viernes 09 de Mayo del año en curso, encontrándonos de Servicio en el referido Punto de Control Fijo, específicamente en el Canal Nro. 1, observaron que se acercó un vehículo particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: marca Ford, modelo F-100 cabina, año 1.978, color marrón, placa 315-AAO, uso carga, serial de carrocería Nro. AJF10U49787, serial motor 6 cilindros, la cual era conducida por un ciudadano quien se le identificó al C/1RO (GNB) ARANGUREN VICENTE ÁLVAREZ, con una cédula de identidad a nombre de JAIMES SANABRIA JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el o3 de febrero de 1978, titular de Cédula de Identidad No. V-13.854.269, de 30 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en sector La Campiña, Manzana 2, No. 2, Los Patio, Departamento Norte de Santander República de Colombia, al ser identificado le indicamos al ciudadano que pasara el vehículo a la parte posterior del Punto de Control específicamente en la fosa, seguidamente el C/1RO (GNB) GONZÁLEZ JAVIER ERNESTO, procedió a buscar la colaboración de un (01) ciudadano que presenciara la revisión del vehículo automotor, quedando identificado como: MISSE ESCOBAR EMILIO, C.IV-8.992.044, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de San Antonio del Táchira, de profesión comerciante y residenciado en Urbanización Cayetano Redondo calle 3 casa 38, San Antonio del Táchira, en acto seguido se procedió a efectuarle una revisión minuciosa a la partes internas de dicho vehículo, donde se detectó en la parte interna de la cabina específicamente en el piso detrás del asiento, un compartimiento en forma rectangular, el cual no era acorde con las características originales del vehículo, lo cual se procedió a perforar y romper en el centro de la misma un orificio con un objeto punzo penetrante quitando una tapa en cuyo interior había un hueco amplio (secreta) la cual se encontraba vacía, en ese momento el C/1ro. (GN) ARANGUREN ÁLVAREZ VICENTE, procedió a darle lectura de los derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrase presuntamente involucrado en un delito tipificado en las Leyes venezolanas, en presencia del testigo antes identificado. En vista de la situación procedimos realizar llamada telefónica al ciudadano Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien indicó que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes del caso...”

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los doce días del mes de Mayo del 2008, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala Edgar Zambrano, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández Hernández, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, el Abg. Domingo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS JAIMES SANABRIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 03 de febrero de 1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.854.269, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0276-7623613, residenciado en Avenida Primera E, N° 9-38, detrás de la Escuela El Cafetal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturada, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, designando al efecto como su Defensor al Abg. Gerson Ovalles Cárdenas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.313 y con domicilio procesal en Edificio Mis Tías, Piso 1, Oficina L-3, frente a los Tribunales Laborales, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7995798; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales, toda vez que en el presente caso no se conoce con certeza la cantidad de sustancia ilícita del presunto transporte.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el comiso preventivo del Vehículo incautado y se oficie lo conducente a la Oficina Nacional Antidroga.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN CARLOS JAIMES SANABRIA si querer declarar, y al efecto expuso: “Yo subía de donde mi novia en Cúcuta a las cuatro de la mañana hacia Capacho, yo trabaja haciendo mudanza, en Peracal dos funcionarios me pidieron que abriera el capo del carro y luego abrieron el espaldar y dijeron que había un compartimiento, llegamos a la fosa, esculcaron la camioneta, espesaron a raspar y con un destornillador le daban, yo mismo busque una piedra para que rompieran, la rompieron, le metieron una varilla por lado y lado dijeron que era un camión cerrado, me sentaron allí y colocaron la camioneta a un lado y me dijeron que era un secreto, el compartimiento estaba todo cerrado yo mismo lo ayude para que lo abrieran, yo estaba inocente de eso porque la agarre a trabajar el sábado, antes no me habían pedido los papeles y ni me la habían revisado y como tenía quince días sin trabajar la tomé para trabajar, uno es conductor y no revisa el vehículo por la necesidad de trabajar, soy inocente de eso, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. A preguntas de la Defensa, Contestó: “Nunca he estado preso ni detenido, soy una persona trabajadora.... Duré con la camioneta ocho días y pasé por Peracal como cuatro o cinco veces, uno tanqueaba y seguía trabajando... La camioneta no es mía, yo solo soy el conductor... el dueño es un señor de edad, le falta un píe y tenía la camioneta parada y la tomé para trabajar porque estaba sin trabajar... La Camioneta la distingo desde hace como ocho o siete meses pero no la había trabajado sino desde hacia ocho días que me dijeron que estaba parada y que la pusiera a trabajar..., es todo”. A preguntas del Juez, contestó: “no le se el nombre exacto, sino que es un mocho... no se la dirección exacta del señor, sino que la conocí por medio de la novia mía... la agarré el sábado hizo ocho días... Iba a Capacho a Tanquear porque tenía una carrera de Capacho para viajar para Rubio, es todo” Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Gerson Ovalles Cárdenas, quien expuso: “Del análisis del acta policial se refleja que i representado se trasladaba desde San Antonio del Táchira hacia Peracal y luego de una inspección de rutina los funcionarios de la Guardia Nacional observaron en la parte de atrás del sillón una especia de compartimiento secreto y mi representado colaborando tomó un destornillador y con una piedra que el consiguió prosiguió a romper el mismo el compartimiento secreto luego al realzar la experticia de rigor consiguieron unas particular o trazas en el barrio resultando positivo para Cocaína estableciendo igualmente que la camioneta no es propiedad de mi representado en este momento sino de otra persona según documento de propiedad que se encuentra anexo a las actuaciones, me acojo al planteamiento fiscal en cuanto a que se siga por el procedimiento ordinario y en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento, igualmente mi representado se obliga a colaborar con la Fiscalía en todo lo concerniente con la investigación, informándome vía telefónica el propietario del vehículo que está dispuesto a declarar ya que desde hace siete años tiene la referida camioneta y hacia constantemente viajes por la zona fronteriza, Cúcuta, Ureña, Rubio, San Antonio, desconociéndose que existiese ese compartimiento secreto, es todo”

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observaron que se acercó un vehículo particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira, la cual era conducida por un ciudadano quien se como JAIMES SANABRIA JUAN CARLOS donde le indicaron al ciudadano que pasara el vehículo a la parte posterior del Punto de Control específicamente en la fosa donde se procedió a buscar la colaboración de un (01) ciudadano que presenciara la revisión del vehículo automotor seguidamente se procedió a efectuarle una revisión minuciosa a la partes internas de dicho vehículo, donde se detectó en la parte interna de la cabina específicamente en el piso detrás del asiento, un compartimiento en forma rectangular, el cual no era acorde con las características originales del vehículo, lo cual se procedió a perforar y romper en el centro de la misma un orificio con un objeto punzo penetrante quitando una tapa en cuyo interior había un hueco amplio (secreta) la cual se encontraba vacía.

1.- Riela inserto al folio 01 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal, signada con el N° CR1-DF11-1-3-SIP: __119, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, denominado Punto de Control Fijo Peracal, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano JAIMES SANABRIA JUAN CARLOS.

2.- Riela al folio tres, entrevista rendida por el ciudadano Misse Escobar Emilio, testigo del procedimiento, en la que expuso: “El día de hoy viernes 09 de Mayo del presente año, como a las 07:00 horas de la mañana el cabo González Javier, me llamo y me dijo que sirviera como testigo para hacerle una revisión a una camioneta de color marrón, la cual llevaba una lamina destapada detrás del asiento y cuando el Guardia la reviso no encontró nada por dentro”

3.- Riela al Folio 21, Dictamen pericial Químico, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1677, practicado por funcionarios del Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, practicado a la sustancia extraída por barrido del compartimiento secreto de la camioneta inspeccionada en el presente procedimiento, en la que se determinó que la misma arrojó como resultado positivo para Cocaína.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES SANABRIA (imputado de auto), se produce en que cuando se procedió a efectuar una revisión minuciosa a las partes internas de dicho vehículo, donde se detectó en la parte interna de la cabina específicamente en el piso detrás del asiento, un compartimiento en forma rectangular, el cual no era acorde con las características originales del vehículo, lo cual se procedió a perforar y romper en el centro de la misma un orificio con un objeto punzo penetrante quitando una tapa en cuyo interior había un hueco amplio (secreta) la cual se encontraba vacía, pero al realizar el Dictamen pericial Químico, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1677, donde el experto llego a la siguientes conclusiones: El barrido realizado a: las muestras identificadas con los nros. 01 arrojo un resultado (POSITIVO) para sustancia estupefaciente y/o Psicotrópicas (COCAINA). Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES SANABRIA (imputado de autos), en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JUAN CARLOS JAIMES SANABRIA (imputado de auto), está señalado en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y por lo que no se encontró en el interior del compartimiento secreto evidencia alguna en el instante en que fue requerida por los organismos de seguridad, este Tribunal pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene arraigo en el país, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen del interior del compartimiento secreto y si el referido ciudadano tiene culpabilidad o no este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de una persona venezolana, que fungirá como custodio y demostrara según constancia emitida por Contador Público ingresos iguales o superiores a 80 Unidades Tributaria, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal y la Prefectura si fuera el caso, dicha persona pagará una multa de 4000 bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 258, en caso que el imputado se evada del proceso y 3.-No Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 66 y 67 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el aseguramiento del vehículo marca Ford, modelo F-100 cabina, año 1.978, color marrón, placa 315-AAO, uso carga, serial de carrocería Nro. AJF10U49787, serial motor 6 cilindros y se acuerda su entrega en guarda y custodia a la Oficina Nacional Antidrogas.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES SANABRIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 03 de febrero de 1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.854.269, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0276-7623613, residenciado en Avenida Primera E, N° 9-38, detrás de la Escuela El Cafetal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JUAN CARLOS JAIMES SANABRIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de una persona venezolana, que fungirá como custodio y demostrara según constancia emitida por Contador Público ingresos iguales o superiores a 80 Unidades Tributaria, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal y la Prefectura si fuera el caso, dicha persona pagará una multa de 4000 bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 258, en caso que el imputado se evada del proceso y 3.-No Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 66 y 67 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el aseguramiento del vehículo marca Ford, modelo F-100 cabina, año 1.978, color marrón, placa 315-AAO, uso carga, serial de carrocería Nro. AJF10U49787, serial motor 6 cilindros y se acuerda su entrega en guarda y custodia a la Oficina Nacional Antidrogas.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese el Oficio correspondiente a la sede de la Policía del Estado Táchira, ordenando la reclusión preventiva del imputado hasta tanto se materialice la Medida Cautelar otorgada. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA