REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001706
ASUNTO : SP11-P-2008-001706
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PEREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ARMANDO ROJAS PEÑA
DEFENSORA: ABG. ROCIÓ DEL VALLE MUNDARAI HIDALGO
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría policial de san Antonio, se encontraban realizado patrullaje preventivo por el sector de la avenida Venezuela, específicamente a la altura del parque la confraternidad que esta ubicado entre el Puente Internacional Simón Bolívar y la Aduana Principal de San Antonio, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino que se trasladaba de San Antonio por la vía del canal derecho de la avenida Venezuela hacía territorio Colombiano (la parada), en una moto color negro tipo paseo, el cual trasportaba en la parte atrás (parrilla) un cilindro de gas color gris aproximadamente 18 kilos, quien al notar la presencia policial opto por evadirse del canal, cambiando el mismo hacía el izquierdo en contra vía, siendo intervenido policialmente, a quien se le solicito la factura de compra y manifestó entre otras cosas que se dirigía hacia Colombia.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino que se trasladaba de San Antonio por la vía del canal derecho de la avenida Venezuela hacía territorio Colombiano (la parada), en una moto color negro tipo paseo, el cual trasportaba en la parte atrás (parrilla) un cilindro de gas color gris aproximadamente 18 kilos, quien al notar la presencia policial opto por evadirse del canal, cambiando el mismo hacía el izquierdo en contra vía, siendo intervenido policialmente
Entre las diligencias de la investigación corren las siguientes:
- Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 3, de fecha, 06 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-062-256, corre inserta al folio 8, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective TSU Rogelio Yánez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo que se trataba de un cilindro para gas.
- Experticia de vehículo N° 000477, corre inserta al folio 11, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por los Detectives TSU Pérez Víctor Julio y José Gregorio Bravo, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluyo que el serial de carrocería y el de moto son originales, asimismo no se encuentra solicitado.
- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008 N° 453, corre inserta a los folios 14 y 15, suscrita por funcionario Eugenio A. Parra F., en su condición de su experto reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde se concluyo que el valor del objeto retenido es de 80 unidades tributarias.
Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ARMANDO ROJAS PEÑA (imputado de autos), en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Material y Desechos Peligrosos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ARMANDO ROJAS PEÑA (imputado de autos), está señalado en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Material y Desechos Peligrosos, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base a, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio Estado Táchira;2.- No incurrir en un nuevo delito. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARMANDO ROJAS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 39 años de edad, hijo de Juan José Rojas Rangel (v) y de Adela Peña Martínez (v) titular de la cedula de ciudadanía: CC-5.534.328, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 3107961112, domiciliado en la Parada, Avenida 3°, Calle 15, casa N° 3-15, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Material y Desechos Peligrosos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARMANDO ROJAS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 39 años de edad, hijo de Juan José Rojas Rangel (v) y de Adela Peña Martínez (v) titular de la cedula de ciudadanía: CC-5.534.328, soltero, de profesión u oficio constructor, teléfono: 3107961112, domiciliado en la Parada, Avenida 3°, Calle 15, casa N° 3-15, República de Colombia; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio Estado Táchira; 2.- No incurrir en un nuevo delito.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA