PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referida a la Desestimación de la Ampliación de la Acusación.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LA AMPLIACION DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Alexis Mendoza (v) y Emilse Consuelo Comvers (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 3135824541, residenciado en Avenida El Canal, Casa N° 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia y HARRYS SAN JUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina San Juan López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-0782599, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, N° 8-60, frente a la suzuki, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de para el primero los de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Erminda Valdeleón y Maria Antonia Galvis y para el segundo el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Erminda Valdeleón y Maria Antonia Galvis, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y de la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los imputados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SAN JUAN LOPEZ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal En fecha 06 de agosto de 2007, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Alexis Mendoza (v) y Emilse Consuelo Comvers (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 3135824541, residenciado en Avenida El Canal, Casa N° 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia y HARRYS SAN JUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina San Juan López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-0782599, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, N° 8-60, frente a la suzuki, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de para el primero los de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Erminda Valdeleón y Maria Antonia Galvis y para el segundo el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Erminda Valdeleón y Maria Antonia Galvis, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal.