PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana LORICE ADRIANA URIBE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 13 de agosto de 1975, de 32 años de edad, hija de Elcida Elvira Uribe Quevedo (f), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.143, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-6761392, residenciada en la Calle 15 N° 5-43, Barrio Simón Bolívar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marielys del Valle Díaz de Aristizabal, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra de la acusada: MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacida en fecha 13 de agosto de 1973, de 34 años de edad, hija de Victoria Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.044.340, casada, de profesión u oficio estudiante y costurera, teléfono: 0416-8745715, residenciada en la Calle 4 N° 31, Sector 6, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lorice Adriana Uribe, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los efectivos policiales CABO SEGUNDO PLACA 1674 JOSE TORRES Y AGENTE PLACA 2930 WILMAR OVALLEZ, adscritos al Comando Policial de Ureña, 2.-Declaración del médico ELIAS ANCHICOQUE adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, 3.-Declaración de la testigo MARLENY DUQUE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° E-83.182.035, 4.-Declaración del médico forense ROLANDO ROJO LOBO. DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico Forense N° 9700-062-008, de fecha 07/01/08 practicado a Marielys Díaz, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense de San Antonio del Táchira, 2.-Constancia médica de fecha 05/01/08, emitida del Hospital Samuel Darío Maldonado y suscrita por el médico ELIAS ANCHICOQUE, referida al reconocimiento médico practicado a la ciudadana LORICE ADRIANA URIBE, 3.-Reconocimiento Médico Forense N° 9700-062-019, de fecha 28/01/08, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO practicado a Lorice Adriana Uribe, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense de San Antonio del Táchira; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacida en fecha 13 de agosto de 1973, de 34 años de edad, hija de Victoria Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.044.340, casada, de profesión u oficio estudiante y costurera, teléfono: 0416-8745715, residenciada en la Calle 4 N° 31, Sector 6, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lorice Adriana Uribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a la acusada MARIELYS DEL VALLE DIAZ DE ARISTIZABAL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Mayo de 2008, hasta el 06 de Mayo de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Lorice Adriana Uribe.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.