REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000855
ASUNTO : SP11-P-2008-000855


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa ELIANY GUERRERO CAMARGO, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta Policial signada con el N° 77, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Táchira, de fecha 05 de Marzo de 2008, en la que dejan constancia que siendo la 01:30 a.m, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, al pasar por el Barrio Plaza Vieja al final de la calle 10 con carrera 3, visualizaron un vehículo automotor color plata, el cual se introdujo a un camino verde, de los comúnmente conocidos como “TROCHAS”, denominada Trocha La Mona, por lo que fue intervenido policialmente, procediendo a practicar una inspección ocular a dicho vehículo, visualizando en la parte posterior una bolsa de material sintético de color negro (denominada vikingo), la cual se utiliza para transporte de combustible, la misma se encontraba llena de un líquido de presunto gas oil, por tal motivo e procedió a informarle sobre el motivo de su detención, quedando identificado como EDGAR SÁNCHEZ, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido, los funcionarios actuantes proceden a trasladar al aprehendido y la evidencia a la sede de la Comisaría de Ureña y en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como JOSÉ LUIS RUEDA y LEONARDO HERNÁNDEZ CAMPOS, se procedió a la extracción del líquido contentivo en la bolsa de material sintético, sustrayendo la cantidad de seis (06) recipientes metálicos con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno ellos y tres (03) recipientes plásticos con capacidad para sesenta (60) litros, haciendo un total de MIL QUINIENTOS (1500) LITROS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTO GAS OIL.

- En fecha 06 de Marzo de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR HELI DUARTE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.187.135, soltero, hijo de Marcos Duarte (f) y de Ifigenia Duarte de Sánchez (f), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle María Concepción Palacios, Barrio Bolivariano, casa N° 5-54, hacia la salida El Vallado, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, EDGAR HELI DUARTE SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 06 de Marzo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Marzo de 2008, al imputado EDGAR HELI DUARTE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.187.135, soltero, hijo de Marcos Duarte (f) y de Ifigenia Duarte de Sánchez (f), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle María Concepción Palacios, Barrio Bolivariano, casa N° 5-54, hacia la salida El Vallado, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delios de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.