REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001118
ASUNTO : SP11-P-2006-001118


JUEZ: Abg. Doricely Delgado Dugarte

FISCAL: Abg. Juan Alexis Sánchez

SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza

IMPUTADO: MILAGROS URRIETA LUNA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 26-04-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.524, de estado civil soltera, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle 22 Parte Alta, casa N° 5-22, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira

DEFENSOR: Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles


Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Conforme la exposición oral y el Escrito de Acusación, presentado por La Fiscalía XXVI del Ministerio Público, se destacan las siguientes actuaciones como MEDIOS DE PRUEBA: El día 28-02-2005, la ciudadana DEISY HORTENSIA BAUTISTA PEÑA, identificada en autos, presentó denuncia y expone “Hace ocho años me separé de Omar Alfonso Rojas, quien era, mí esposo, como no tenía apoyo de nadie yo le dejé los dos niños con la mamá de él, del año dos mil tres para acá los niños han sido maltratados por la madrastra MILAGROS URRIETA, ella les pega, los mete al tanque de agua, les ha quemado la ropa, a la niña la manda a pedir plata en la calle , hace un año me llegaron mis dos hijos enfermos llenos de granos, de piojos, la niña se fue con el amenazada, la niña en estos momentos se encuentra hospitalizada porque tiene quemaduras de segundo grado, ocasionadas con gasolina y no me la dejan ver.” La entrevista rendida en fecha 28-02-2005 por el adolescente OMAR ALFONSO ROJAS BAUTISTA, identificado en autos, expone “Cuando mí papá llegaba de trabajar y nosotros le decíamos a mí papá lo que MILAGROS URRIETA, nos hacía ella se ponía brava y nos metía en un pote lleno de agua de cabeza, nos amarraba, nos amarraba las manos y los pies y nos amenazaba con quemarnos la boca con una cuchilla caliente, ella no nos mandaba para clases”. Del Reconocimiento Médico de la niña ROJAS BAUTISTA AURA CELINA, fechado 18-02-2005, don de se deja constancia “Paciente femenina de 12 años, ingresada en el Servicio de Pediatría del Hospital Padre Justo de Rubio, el día 15 de febrero de 2005 por presentar según diagnóstico final: Quemadura moderada de II grado en ambos miembros inferiores”. Del Reconocimiento Médico N° 1162 de fecha 01-03-2005, practicado a la niña Aura Celina Rojas Bautista, donde se deja constancia “Al examen Médico de hoy se aprecia: “Paciente hospitalizado en Hospital Central Servicio de Quemados con diagnóstico de quemaduras de II grado en 20% de superficie corporal en miembros inferiores necesita mas o menos treinta das de asistencia médica e igual impedimento, secuelas, se informará”.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

a.- La Entrevista rendida en fecha 04-03-2 005 por la niña Aura Celina Rojas Bautista, identificada supra.
b.- La Inspección N° 061 de fecha 01-03-2005, practicada en El Barrio La Victoria, Parte Alta de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
c.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas .
d.- LA Entrevista rendida en fecha 09-03-2005 por la ciudadana NOHORA AYDE PAVON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.022.421, ante El Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
e.- La Entrevista rendida en fecha 15-03-2005 por la ciudadana BEYANIRE QUINTANA NARVAEZ, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.365, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
f.- Entrevista rendida en fecha 15-03.2005 por la ciudadana FANNY COROMOTO CASTRO CALDERON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
g.- Entrevista rendida de fecha 15-03-2005 por JUAN SEGUNDO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.779.036, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
h.- Entrevista rendida en fecha 15-09-2005 por la niña AURA CELINA ROJAS BAUTISTA por ante el Despacho de la fiscalía XXVI del Ministerio Público.
i.- Informe Psicológico de fecha 03-11-05, practicado a la niña AURA CELINA ROJAS BAUTISTA.

DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, Lunes, 19 de Mayo de 2008, siendo las 3:20 horas de la tarde, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura y puesta a ordenes de este Despacho, de la ciudadana MILAGROS URRIETA LUNA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 26-04-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.524, de estado civil soltera, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle 22 Parte Alta, casa N° 5-22, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes: la Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Alguacil de Sala, Oswaldo Allviarez, el representante del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; la imputada y su Defensor Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles. Seguidamente la Juez, revisadas como han sido las presentes actuaciones, procede a la celebración de la Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso: “Materializada la aprehensión de la imputada de autos, MILAGROS ARRIETA LUNA, solicito se revise las actuaciones y a los fines de la continuación del proceso, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue una prorroga del régimen de prueba, es todo” es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida, de las razones de su detención, de igual manera se impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo lo que quiero decir es que tuve un problema y por eso no pude ir a las presentaciones de la escuela y si vine aquí pero la vez que vine me dijeron que usted no venía porque no dio despacho y no me había llegado mas boletas, es todo” En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Defensor Privado del imputado, quien expuso: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea ampliado el régimen reprueba y se proceda a dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, la acusada es venezolana y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que la imputada pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 13 de Mayo del 2.008. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en fecha 16 de Mayo del 2.008 y según oficios dirigidos Se libro oficios 1338/08 al DF11, 1339/08 al CICPC, 1339/08 a la Onidex y 1340/28 a Alguacilazgo librado orden de captura, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2008 a la ciudadana MILAGROS URRIETA LUNA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 26-04-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.524, de estado civil soltera, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle 22 Parte Alta, casa N° 5-22, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y condiciones en que fue decretada la misma. Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
SEGUNDO: Se amplía por UN AÑO el régimen de presentaciones ordenado a la ciudadana MILAGROS URRIETA LUNA de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con las mismas condiciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada al efecto.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la imputada MILAGROS URROETA LUNA, en fecha 16 de mayo de 2008, con oficios Nº 1337, 1338, 1339 y 1340.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, informando sobre la presente medida. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA