REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000222
ASUNTO : SP11-P-2004-000222
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2004-000222, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano ESCALANTE JOSE ANGEL quien dice de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -5.592.703, nacido el día 02-10-56, de 46 años de edad, casado, profesión Comerciante, hijo Juan Vera (f) y Carme Rosa Escalante (v) residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 23, casa 27 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 09 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 07-07-2004, los funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 12 del Tercer Pelotón Primera Compañía Guardia Nacional, Comando de Operaciones, se encontraban en labores de patrullaje por los sectores del Valle, el Pueblito y sus acacias del localidad de Rubio, observaron cuando transitaba un vehículo en sentido Pueblito- Rubio un vehículo camioneta color roja placas 92H-SAG, con dos personas a bordo en actitud sospechosa, quienes al observar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional aceleraron la marcha, por lo que se inicio la persecución correspondiente y a la vez los funcionarios actuantes pidieron información a ante el SICODA, para verificar el status legal del mencionado vehículo, siendo informados por parte del Dtg (GN) Monasterios Castro, que la matriculas 92H-SAG, pertenecían a una camioneta marca Ford, modelo Ranger 2.3L, año 2002, color rojo tipo Pick- up, Uso carga, serial 8YTDR21C528A16238 y las misma se encontraba solicitada por el CICPC, Sub-Delegación San Cristóbal, expediente N° G-824.997, de fecha 05-07-2004, por el delito Robo con arma de fuego, siendo que al llegar en la persecución al Sector Santa Bárbara, observaron los funcionarios actuantes que la camioneta se detuvo en la calle 23 del dicho sector y uno de los ciudadanos que la Tripulaban se bajo a abrir un portón de color negro con acceso a un garaje, que de inmediato fueron intervenidos policialmente, detenidos preventivamente.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo de 2008, siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, en colaboración con la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, el imputado ciudadano ESCALANTE JOSE ANGEL quien dice de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -5.592.703, nacido el día 02-10-56, de 46 años de edad, casado, profesión Comerciante, hijo Juan Vera (f) y Carme Rosa Escalante (v) residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 23, casa 27 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y su defensora pública Abg. Nelly Coromoto León.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ESCALANTE JOSE ANGEL a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 09 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando al imputado si deseaba declarar, de conformidad con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto manifestó de manera espontánea y libre de coacción expuso: “ Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo”, dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León, quien expuso; “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, asimismo solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.- ”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 09 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado Venezolano.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ESCALANTE JOSE ANGEL, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 09 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado Venezolano,
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 09 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
- Declaración de la Inspector Jenny Guzmán, Detective Ramón Eladio Ferreira.
- Declaración del Inspector José Paulino Fernández y Sub.- Inspector Luis Orlando Sánchez.
- Declaración del Sgto. 1° (GN) Méndez Freddy Nelson, Dtgdo. (GN) Parra Zamora Pedro y Dtgdo. Gamboa Pacheco Edwin.
- Declaración de la ciudadana Luz Estela Torres Jaimes, ya que es la víctima de los hechos.
DOCUMENTALES:
- Inspecciones 3190 y 3191 de fecha 07-07-2004,
Experticia de Seriales 561 y 562 de fecha 07-07-2004.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ESCALANTE JOSE ANGEL, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 09 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado Venezolano; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 09 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
B) Ahora, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos, tiene establecida una pena de UNO (1) a SEIS (06) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir la PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al ciudadano ESCALANTE JOSE ANGEL quien dice de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -5.592.703, nacido el día 02-10-56, de 46 años de edad, casado, profesión Comerciante, hijo Juan Vera (f) y Carme Rosa Escalante (v) residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 23, casa 27 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; con las mismas condiciones impuestas en la Audiencia celebrada el día 18 de abril de 2.008.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ESCALANTE JOSE ANGEL quien dice de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -5.592.703, nacido el día 02-10-56, de 46 años de edad, casado, profesión Comerciante, hijo Juan Vera (f) y Carme Rosa Escalante (v) residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 23, casa 27 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 09 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de las siguientes:
TESTIMONIALES:
- Declaración de la Inspector Jenny Guzmán, Detective Ramón Eladio Ferreira.
- Declaración del Inspector José Paulino Fernández y Sub.- Inspector Luis Orlando Sánchez.
- Declaración del Sgto. 1° (GN) Méndez Freddy Nelson, Dtgdo. (GN) Parra Zamora Pedro y Dtgdo. Gamboa Pacheco Edwin.
- Declaración de la ciudadana Luz Estela Torres Jaimes, ya que es la víctima de los hechos.
DOCUMENTALES:
- Inspecciones 3190 y 3191 de fecha 07-07-2004,
- Experticia de Seriales 561 y 562 de fecha 07-07-2004.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ESCALANTE JOSE ANGEL quien dice de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -5.592.703, nacido el día 02-10-56, de 46 años de edad, casado, profesión Comerciante, hijo Juan Vera (f) y Carme Rosa Escalante (v) residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 23, casa 27 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 09 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al ciudadano ESCALANTE JOSE ANGEL quien dice de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -5.592.703, nacido el día 02-10-56, de 46 años de edad, casado, profesión Comerciante, hijo Juan Vera (f) y Carme Rosa Escalante (v) residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 23, casa 27 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; con las mismas condiciones impuestas en la Audiencia celebrada el día 18 de abril de 2.008.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerda la copia simple de la presente acta a la Defensora Pública.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA L. FERNANDEZ P.
SECRET