REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000583
ASUNTO : SP11-P-2008-000583
Visto el escrito presentado en dos (02 folios útiles, por la Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, mediante el cual solicita la imposición de una medida menos gravosa a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal, a tales efectos este Juzgador para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Febrero de 2008, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en favor de la ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso.
SEGUNDO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2008, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no se ha materializado la medida cautelar impuesta, sin embargo, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la pena que pudiese llegarse a imponer excede de los 03 años en su limite máximo, considera este Tribunal que al imputado se le impuso en la Audiencia medida cautelar de facil cumplimiento y que no afecta una situación económica como lo es la de las establecidas en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y en virtud del delito que le califica el Ministerio Público la medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia es acorde al tipo de delito y la pena que pudiese llegar a imponerse por lo que se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decretada al imputado JOSE GREGORIO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.634.940, soltero, hijo de Valentina Díaz (f), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, N° 47, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA