REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000616
ASUNTO : SP11-P-2008-000616


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003162, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano ESTEPA SANCHEZ HECTOR JESUS, identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 56, en fecha 11 de febrero del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado se encontraban realizando patrullaje preventivo y visualizan a un vehículo automotor color rojo con un tanque de combustible el cual no era original, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole al conductor la documentación personal y la del vehículo, manifestando el mismo que no poseía; los funcionarios le realizan una inspección ocular a la maletera del referido vehículo observando que en el mismo se encontraba un tanque adaptado, el cual se encontraba al lado del tanque original; en el cual al sustraer el liquido contentivo en el tanque del combustible, sustrayendo la cantidad de seis (06) recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de 20 litros cada una para un total de 120 litros en tal sentido proceden a su detención, quedando identificado el referido ciudadano como: HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.246.247, soltero, Obrero, hijo de Pedro Antonio Estepa (v) y de Trinidad Sánchez (v), domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander Colombia, 314.433.91.42 (Colombia) .

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día miércoles 07 de mayo de 2.008, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-00616 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano ESTEPA SANCHEZ HECTOR JESUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.246.247, soltero, hijo de Pedro Antonio Estepa(V) y de Trinidad Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Tienditas, Invasión, cerca de la bomba de tienditas, numero de casa 45, Estado Táchira; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez; el imputado y su defensora Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ESTEPA SANCHEZ HECTOR JESUS a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ESTEPA SANCHEZ HECTOR JESUS, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente le impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ciudadano ”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ESTEPA, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, y cedida que le fue dijo: “Vista la admisión de los hechos dada por mi defendido solicito se le imponga la pena inmediata tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales; y e virtud que a cumplido cabalmente con la Medida Cautelar impuesta, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ESTEPA SANCHEZ HECTOR JESUS, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 5 y 5 riela Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos Hernández Sangronis Nelson Eduardo, testigos presénciales de los hechos objeto de la presente causa.

Riela a los folios 18 al 20, Dictamen Pericial Químico signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/487 de fecha 12 de Febrero de 2008, practicada a la sustancia incautada por expertos adscritos al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, en la que se concluyó que la misma corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA)

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS
1.- Deposición del funcionario Eugenio Parra F, titular de la cedula de identidad N° 4.361.161, Adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
2.- Deposición del funcionario Luna Luis Enrique, titular de la cedula de identidad N° 9.147.591, Adscrito al Laboratorio Central, laboratorio Regional nro. 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química.
3.- Deposición del funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Ureña.

TESTIMONIALES
1.- Deposición de los funcionarios Torres Javier Crespo y Crespo Danny, Adscritos a la comisaría policial de Ureña.
2.- Deposición del ciudadano Hernández Sangronis Nelson Eduardo, titular de la cedula de identidad N° 15.165.627.
3.- Deposición del ciudadano Quintana Muñoz Rómulo Evencio, titular de la cedula de identidad N° 9.186.278.

DOCUMENTALES
1.- Acta de lectura de derechos del imputado.
2.- Dictamen Pericial, nro 299, de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Eugenio Parra F, titular de la cedula de identidad N° 4.361.161, Adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3.- Acta de Reconocimiento de mercancías, nro. 197, de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Eugenio Parra F, titular de la cedula de identidad N° 4.361.161, Adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
4.- Dictamen Pericial Químico, 487, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario Luna Luis Enrique, titular de la cedula de identidad N° 9.147.591, Adscrito al Laboratorio Central, laboratorio Regional nro. 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química.
5.- Experticia de seriales de Identificación, nro. 013, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Ureña.
6.- Acta de investigación Policial, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Emerson Frederick Carrero Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Ureña.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE a favor del acusado ESTEPA SANCHEZ HECTOR JESUS, la Medida Cautelar otorgada en todos y cada uno de sus efectos.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano ESTEPA SANCHEZ HECTOR JESUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.246.247, soltero, hijo de Pedro Antonio Estepa(V) y de Trinidad Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Tienditas, Invasión, cerca de la bomba de tienditas, numero de casa 45, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano ESTEPA SANCHEZ HECTOR JESUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.246.247, soltero, hijo de Pedro Antonio Estepa(V) y de Trinidad Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Tienditas, Invasión, cerca de la bomba de tienditas, numero de casa 45, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado ESTEPA SANCHEZ HECTOR JESUS, la Medida Cautelar otorgada en todos y cada uno de sus efectos.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA