REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001605
ASUNTO : SP11-P-2008-001605
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano VILLALBA MUÑOZ CELIA, colombiano, titular de la cedula E-82.148.867, domiciliado Barrio 5 de Julio Ureña calle 11, n• 10-B20, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 01 de Mayo del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo,, en perjuicio del ciudadano VILLALBA MUÑOZ CELIA,señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un límite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 5 Denuncia Común de fecha 22/10/2001 formulada por el ciudadano VILLALBA MUÑOZ CELIA, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Ureña Estado Táchira: “… que venia bajando en la camioneta de su propiedad por la carrera 4 y un taxi estaba parado en la mitad de la carretera, freno porque estaba obstruyendo el paso y en el momento que paro un hombre se abalanzo contra el desenfundando un arma y ordenando que me corriera del asiento intentando abrir la camioneta, en ese momento acelero la camioneta y le pego al taxi para abrir paso y se paro frente a la PTJ pidiendo auxilio…”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por la ciudadano VILLALBA MUÑOZ CELIA, Acta Policial de fecha 22/10/2001 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Ureña del Táchira, Inspección Ocular s/n de fecha 22/10/2001 suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo,, en perjuicio del ciudadano VILLALBA MUÑOZ CELIA, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo,, tiene asignado una pena de seis(06) años a siete (07) años siendo su término medio, seis años y seis meses de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, prescribe al tres (03), salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumó el día 22/10/2001 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 08 de Mayo del 2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más seis año (06), seis (06) y dieciseis(16) días, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano VILLALBA MUÑOZ CELIA, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg. Douglenis Lopez
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