REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001593
ASUNTO : SP11-P-2008-001593

Visto el escrito presentado por el Abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalia Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de HERNANDEZ OLIVARES DANIEL, residenciado en la carera 3 n• 1-112 Barrio Plaza Vieja, Ureña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 01 de Mayo del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ OLIVARES DANIEL, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un limite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 5 Denuncia Común de fecha 03/12/2001 formulada el ciudadano HERNANDEZ OLIVARES DANIEL, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional UREÑA: “…que en horas de la madrugad, dejo estacionado su vehiculo en un garaje ubicado en la carrera 3 con calle 7 de Plaza Vieja y que es sistema de seguridad de dicho estacionamiento fue violentado por personas desconocidas, llevando su vehiculo del sitio …”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por HERNANDEZ OLIVARES DANIEL, Acta Policial de fecha 03/12/2001, en donde el ciudadano HERNANDEZ OLIVARES DANIEL, ratifica su denuncia, asimismo Inspección Ocular de fecha 03/12/2001 de los funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Ureña, en el que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico e intemperie con iluminación natural para el momento.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ OLIVARES DANIEL , en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO tiene asignado una pena de (06) a (10) años siendo su termino medio (08) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO AGRAVADO en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo prescribe a (05) años, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumo el día 03/12/2001 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 08/05/2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más SEIS (6) años, CUATRO meses (04) y TREINTA Y CINCO(35) dias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de HERNANDEZ OLIVARES DANIEL, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario


Abg. Douglenis Lopez