REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002586
ASUNTO : SP11-P-2007-002586


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano JOVANNY ALEXANDER DUQUE ROA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.963, de 45 años de edad; hijo José del Carmen Duque Guerrero (f) y Maria Victoriana Araque Roa (f); titular de la cédula de identidad número: V- 10.744.959, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el sector de la Petrolea frente al rancho de Bonifacia tel: 0416-13982, a quien se les sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2007-002586, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar y que las presentaciones sean trasladas a los Tribunales de san Cristóbal a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 17 de Octubre de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 15 de octubre de 2.007, según consta a acta de investigación policial suscrita por el funcionario JHONNY ANGOLA, quien hace constar que cuando se encontraba en la estación policial La Petrolea en compañía del agente RICARDO GARCÍA, cuando se presentó una niña informando que su progenitor se encontraba bajo los efectos del licor y se encontraba amenazando a sus hermanos y progenitora con un arma de fuego, en vista de la situación se traslado la comisión policial hasta el referido inmueble, ése ciudadano optó por lanzar a la zona boscosa un arma de fuego al notar la presencia policial y señaló que sólo se trataba de problemas maritales con su mujer y familiares con sus hijos. Realizado un rastreo se halló en la zona boscosa, a unos cincuenta metros de la parcela un arma (1) de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, sin seriales ni marca ni cartuchos, la cual se incautó. La ciudadana LOURDES TOLOZA OJEDA manifestó que este ciudadano mantenía oculta otra arma de fuego tipo escopeta, la cual se halló en la parte posterior de la casa sobre el techo, tratándose de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28mm, cacha de madera, in marca, serial 81067, sin cartuchos por lo que procedieron a su incautación. Quedando identificado el ciudadano detenido como JHOVANY ALEXANDER DUQUE ROA.
-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHOVANY ALEXANDER DUQUE ROA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.963, de 45 años de edad; hijo José del Carmen Duque Guerrero (f) y Maria Victoriana Araque Roa (f); titular de la cédula de identidad número: V- 10.744.959, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el sector de la Petrolea frente al rancho de Bonifacia tel: 0416-13982, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHOVANY ALEXANDER DUQUE ROA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, medida que otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- La Constitución de una caución económica equivalente al valor de cincuenta (50) unidades tributarias las cuales deberá consignar en la entidad bancaria de Banfoandes, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4.- Prohibición de cometer nuevos delitos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado JHOVANY ALEXANDER DUQUE ROA, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Octubre de 2007, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar el traslado de las presentaciones a los tribunales de la ciudad de San Cristóbal y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de del traslado de las presentaciones a los Tribunales de San Cristóbal Estado Táchira al imputado JHOVANY ALEXANDER DUQUE ROA, por la presunta comisión del delito precalificado como AMENAZAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA