REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001679
ASUNTO : SP11-P-2007-001679
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. ZERPA PEROZA JOSÉANTONIO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MARÍA ISABELPINTO GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE RAMON SULBARAN
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. NHAIKELLY ALEJANDRA SALAZAR BLANCO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSE ANTONIO ZERPA PEROZA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, contra el imputado MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Diciembre de 1.955, de 52 años de edad, hija de Héctor Pinto (f) y de Ana María González (V) titular de la cedula de identidad N° V-9.137.060, divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 9 casa No. 0-40, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7874461, por la comisión de los delitos de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El 08/09/04, el ciudadano YASSER JOSE MUSTAFA CABELLO, portador de la cédula de identidad N° 12.385.970, representante de la empresa LEVI STRAUSS & CO, sociedad mercantil de nacionalidad estadounidense, denunció ante la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor y Protección de Derechos Fundamentales, que la empresa que representa es propietaria de las marcas LEVIS, según los títulos expedidos por el estado de cosas, mi mandante ha tenido fundadas noticias que algunas empresas domiciliadas en la Ciudad de Ureña, Estado Táchira comercializan de forma indebida con la marca Levi´s, según los títulos expedidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial y en tal sentido expuso que: “…En este estado de cosas, mi mandante ha tenido fundadas noticias que algunas empresas domiciliadas en la Ciudad de Ureña, Estado Táchira comercializan de forma indebida con la marca Levis según la noticia que le ha llegado a mi mandante estas empresas entre otras es Confecciones Marsiestilos, ubicada en el local 10-281, Centro Comercial Bolívar en la Intercomunal Simón Bolívar, así como otras empresas que se encuentran aledañas a la nombrada…”
Luego de realizadas las investigaciones pertinentes, los funcionarios adscritos a la Brigada Antipiratería de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILMER MARQUINA Y CARMEN CORONADO se trasladaron hacia la siguiente dirección: Centro Comercial Bolívar, Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Ureña, estado Táchira, local 10-281 establecimiento comercial MARSIESTILOS, propiedad de la imputada, con la finalidad de realizar visita domiciliaria, de conformidad con la orden de allanamiento emanada del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, y una vez en el lugar, en compañía de los ciudadanos SILVA LEAL ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO ANDRE Y LEAL HERNANDEZ HENRY, como testigos del procedimiento se entrevistaron con JARAMILLO SOLANO JORGE OCTAVIO, encargado del establecimiento a quien impusieron el motivo de su visita, luego, efectuaron el allanamiento y obtuvieron como evidencia de interes criminalísticos 243 pantalones Jeans Marca LEEVI, imitaciones de la marca LEVI, gran cantidad de etiquetas con la marca TRAM STRAUSS y gran cantidad de botones. Tales evidencias fueron sometidas a experticias de autenticidad y falsedad en fecha 18/02/2005, por el experto GUTIERREZ EDINSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinando en su conclusión que dichos materiales eran alteraciones de las marcas registradas por la empresa LEVIS STRAUSS.
El día 23 de marzo de 2007, el Ministerio Público imputó conforme al artículo 124 de la Ley sobre el Derecho de Autor, a la ciudadana MARIA ISABEL PINTO, propietaria del establecimiento allanado y asimismo, por solicitud de su representante legal, rindió la declaración de imputado, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Miércoles 23 de Abril de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001679 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor en contra de la imputada MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Diciembre de 1.955, de 52 años de edad, hija de Héctor Pinto (f) y de Ana María González (V) titular de la cedula de identidad N° V-9.137.060, divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 9 casa No. 0-40, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7874461, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Décimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, Abg. Zerpa Peroza José Antonio, la representante de la victima Abg. Nhaikelly Alejandra Salazar Blanco, la imputada y el Defensor Público Abg. José Ramón Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legal propuesto como lo es el de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO. Y así se decide.
Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Ramón Sulbarán quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, oído lo solicitado por el Ministerio Público, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dada la presencia de la representante legal de la victima Abg. Nhaikelly Alejandra Salazar Blanco se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Como representante de la MARCA LEVI STRAUSS & CO constituye una practica ilícita la comercialización de la marca levi strauss sin la debida autorización, y respecto de la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por la imputada no tengo objeción al respecto, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y su Defensor, y oída la opinión de la representante legal de la victima, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:
1.-Denuncia común interpuesta ante la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional el 31/08/04, por el ciudadano YASSER JOSE MUSTAFA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.385.970, representante de la empresa LEVI STRAUSS & CO.
2.-Allanamiento efectuado el 28/10/04 por los funcionarios Wilmer Marquina y Carmen Coronado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-Acta de Entrevista de fecha 02/11/2004 celebrada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano SILVA LEAL CARLOS ANDRES, portador de la cédula de identidad N° 13.854.335.
4.-Acta de Entrevista de fecha 02/11/2004 celebrada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano LEAL HERNANDEZ HENRY, portador de la cédula de identidad N° 12.760.774.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal y experticia físico comparativa N° 9700-035-6263-AF-1413 del 10/02/2005 suscrita por el Funcionario Detective EDISON GUTIERREZ, adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.-Acta de Entrevista de fecha 28/05/2007 celebrada en la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional con competencia en materia de Derechos de Autor por la funcionaria INSPECTOR JEFE CARMEN CORONADO, credencial 25704, adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.-Experticia de Avalúo real N° 9700-247-136 de fecha 27/01/2005 suscrita por MOHAMAD EDGARD, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Diciembre de 1.955, de 52 años de edad, hija de Héctor Pinto (f) y de Ana María González (V) titular de la cedula de identidad N° V-9.137.060, divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 9 casa No. 0-40, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7874461, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.-Testimonio del experto EDISON GUTIERREZ adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y experticia físico comparativa N° 9700-035-6263-AF-1413 de fecha 10/02/2005.
2.- Testimonio del experto MOHAMAD EDGARD adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Avalúo real N° 9700-247-136 de fecha 27/01/2005 suscrita por MOHAMAD EDGARD.
TESTIGOS:
1.-Testimonio del ciudadano YASSER JOSE MUSTAFA CABELLO, portador de la cédula de identidad N° 12.385.970, representante de la empresa LEVI STRAUSS & CO, por cuanto es la persona que tuvo conocimiento de los hechos que involucran al establecimiento comercial propiedad de la imputada y el mismo es necesario para demostrar el uso de marca alterada por parte de la ciudadana MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ.
2.-Testimonio del ciudadano SILVA LEAL CARLOS ANDRES, portador de la cédula de identidad N° 13.854.335, por ser uno de los testigos que participó en el allanamiento efectuado el 28/10/04.
3.-Testimonio del ciudadano LEAL HERNANDEZ HENRY, portador de la cédula de identidad N° 12.760.774, por ser uno de los testigos que participó en el allanamiento efectuado el 28/10/04.
4.-Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE WILMER MARQUINA e INSPECTOR CARMEN CORONADO, adscritos a la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTOS Y DICTAMENES PERICIALES:
1.-Acta Policial de Allanamiento efectuado el 28/10/2004, por los funcionarios WILMER MARQUINA Y CARMEN CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto demuestra el procedimiento de allanamiento efectuado en el local denunciado.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y experticia físico comparativa N° 9700-035-6263-AF-1413 del 10/02/2005 suscrita por el Funcionario Detective EDISON GUTIERREZ, adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del examen de los objetos incautados en el allanamiento efectuado en el local propiedad de la imputada.
3.- Experticia de Avalúo real N° 9700-247-136 de fecha 27/01/2005 suscrita por MOHAMAD EDGARD, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto consta el resultado del avalúo de la mercancía incautada, y es necesario para probar el valor del daño patrimonial sufrido por la empresa denunciante, por el hecho delictivo imputado a la ciudadana MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Diciembre de 1.955, de 52 años de edad, hija de Héctor Pinto (f) y de Ana María González (V) titular de la cedula de identidad N° V-9.137.060, divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 9 casa No. 0-40, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7874461, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de Abril de 2008, hasta el 23 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No salir de la jurisdicción del país sin autorización del Tribunal. 3.-Una vez que a la mercancía incautada se le quiten los sellos, deberá ser donada a una institución benéfica, debiendo traer constancias de dicha donación.
4.-No verse inmiscuida en ningún otro hecho punible de esta naturaleza o de ninguna otra
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Diciembre de 1.955, de 52 años de edad, hija de Héctor Pinto (f) y de Ana María González (V) titular de la cedula de identidad N° V-9.137.060, divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 9 casa No. 0-40, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7874461, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Diciembre de 1.955, de 52 años de edad, hija de Héctor Pinto (f) y de Ana María González (V) titular de la cedula de identidad N° V-9.137.060, divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 9 casa No. 0-40, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7874461, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARIA ISABEL PINTO GONZALEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Abril de 2008, hasta el 23 de Abril de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No salir de la jurisdicción del país sin autorización del Tribunal, 3.-Una vez que a la mercancía incautada se le quiten los sellos, deberá ser donada a una institución benéfica, debiendo traer constancias de dicha donación y 4.-No verse inmiscuida en ningún otro hecho punible de esta naturaleza o de ninguna otra.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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