REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001556
ASUNTO : SP11-P-2008-001556



Visto el escrito presentado por el Fiscal 24 del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-04-2008, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por los ciudadanos HECTOR ANTONIO AMAYA y FANNY MORALES, de quien se desconocen mas datos en contra HECTOR JAVIER MENDEZ, venezolano, titular de la cedula V-22.635.803, domiciliado en la calle 4 entre carreras 5 y 6, Barrio Aguas Calientes Ureña; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de mayo del 2007 se da inicio a la investigación, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero Jose Criollo y Vigilante de Transito y Transporte, mediante la cual señalan, que encontrándose de guardia en el citado puesto polcial siendo las 7:30 a.m., se recibió instrucciones de la superioridad, en el sentido de que se trasladaran hasta la calle 4 con carrera 7, frente a la Cruz Roja de San Antonio, lugar donde ocurrió una colision entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por los ciudadanos HECTOR ANTONIO AMAYA y FANNY MORALES, revisten carácter penal por ser típicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, recibida por el Tribunal en fecha 27-04-2008, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por los ciudadanos HECTOR ANTONIO AMAYA y FANNY MORALES, revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que la denunciada incurrió en el tipo penal de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines de su archivo.


El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario


Abg. DOUGLENYS LOPEZ