San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000384
ASUNTO : SP11-P-2008-000384
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000384, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
EL funcionario Torres José, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, del día 30 de enero de 2008, mientras se encontraba realizando patrullaje preventivo en compañía del funcionario Agente Barajas Julio, por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio La Guajira, calle 8 con Carrera 8, en la zona boscosa de un camino que conduce a la República de Colombia (denominada trocha La Mona), observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, llevando empujado un vehículo tipo bicicleta, el cual observaron que se encontraba modificada en su estructura, la que se utiliza como dispositivo de carga de grandes volúmenes en la parte posterior, específicamente en un dispositivo adaptado denominado parrillas, y sobre esta llevaba varios cilindros de gas doméstico; dicho ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, posteriormente fue capturado y procedieron a verificar lo que transportaba constatando que se trataba de unos cilindros de gas domestico, de diferente pesaje, procedieron a la detención preventiva del ciudadano identificándolo como MENESES DUARTE JOSE GUSTAVO, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 88.145.521,; hace constar sobre la evidencia recolectada en el sitio y la que presentaba las siguientes características: un vehículo tipo bicicleta color negro, ring 20, serial CL2447, en su parte trasera un dispositivo adaptado, de las denominadas parrillas elaborada de cabilla de ½ de unos 35 cms de ancho por 42 cms de largo y tres cilindros de gas domestico, de los cuales uno era de 10 Kilos, sin serial visible, perteneciente a la empresa TROPIVEN y dos de 18 Kilos perteneciente a la empresa TROPIVEN, sin serial visible las cuales se encontraban llenas.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día martes 06 de mayo de 2.008, siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-0000384 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucutilla, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.145.521, casado, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y su defensora Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
Se deja constancia que en este estado el Ciudadano Juez, acuerda la división de la causa, esto en razón de la incomparecencia reiterada del imputado MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente vista la sustracción del proceso del referido imputado este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión, lo cual configura un evidente peligro de fuga, así como de obstaculización a la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Fotografía del Vehículo Tipo: Bicicleta con la cual se perpetraron los hechos del presente caso (f. 10)
2.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APST/ACABA-2008-0099, de fecha 31 de Enero del 2008, donde llego a la conclusión: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a veintiún (21) unidades tributarias (f. 11).
3.- acta de reconocimiento de mercancía, por parte de la Aduana principal de San Antonio, del SENIAT, de fecha 31 de Enero del 2008. (f. 13)
4.- Reconocimiento Legal de la mercancía N° 9700-093-027, de fecha 31 de Enero del 2008.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Declaración del ciudadano Eugenio Parra, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, para que explique al tribunal el contenido del Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/N° 0099 y del reconocimiento de mercancías suscrito por el para demostrar que se trata de mercancías sujeta a restricciones.
2.- Declaración del funcionario Agente de Investigación Johan Navarro Rodríguez, adscrito a la sub-delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que explique el contenido del Reconocimiento Legal N° 9700-093-027, de fecha 31 de enero de 2008.
TESTIMONIALES
1.- Declaración del funcionario José Torres, adscrito a la Policía del Estado Táchira comisaría Ureña, por ser el funcionario actuante en el procedimiento, para que explique al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron a la aprehensión del ciudadano imputado.
2.- Declaración del funcionario Julio Barajas, adscrito a la Policía del Estado Táchira comisaría Ureña, por ser el funcionario actuante en el procedimiento, para que explique al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron a la aprehensión del ciudadano imputado.
DOCUMENTALES
1.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/N° 0099, de fecha 31 de enero de 2008 y el reconocimiento de mercancías, suscrito por el funcionario Eugenio Parra, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia del régimen legal al que se encuentra sometido el hidrocarburo que le fue incautado al ciudadano imputado en este caso.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-027, de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Johan Navarro Rodríguez, practicada a los objetos incautados.
3.- La fijación fotográfica donde aparece el medio de transporte utilizado por el ciudadano imputado y los cilindros de gas que pretendió extraer del territorio Nacional sin cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este tribunal en fecha 01 de febrero del 2008, en todo y cada uno de sus efectos.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucutilla, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.145.521, casado, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Declaración del ciudadano Eugenio Parra, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, para que explique al tribunal el contenido del Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/N° 0099 y del reconocimiento de mercancías suscrito por el para demostrar que se trata de mercancías sujeta a restricciones.
2.- Declaración del funcionario Agente de Investigación Johan Navarro Rodríguez, adscrito a la sub-delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que explique el contenido del Reconocimiento Legal N° 9700-093-027, de fecha 31 de enero de 2008.
TESTIMONIALES
1.- Declaración del funcionario José Torres, adscrito a la Policía del Estado Táchira comisaría Ureña, por ser el funcionario actuante en el procedimiento, para que explique al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron a la aprehensión del ciudadano imputado.
2.- Declaración del funcionario Julio Barajas, adscrito a la Policía del Estado Táchira comisaría Ureña, por ser el funcionario actuante en el procedimiento, para que explique al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron a la aprehensión del ciudadano imputado.
DOCUMENTALES
1.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/N° 0099, de fecha 31 de enero de 2008 y el reconocimiento de mercancías, suscrito por el funcionario Eugenio Parra, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia del régimen legal al que se encuentra sometido el hidrocarburo que le fue incautado al ciudadano imputado en este caso.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-027, de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Johan Navarro Rodríguez, practicada a los objetos incautados.
3.- La fijación fotográfica donde aparece el medio de transporte utilizado por el ciudadano imputado y los cilindros de gas que pretendió extraer del territorio Nacional sin cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucutilla, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.145.521, casado, hijo de Pedro Meneses (F) y de Ninfa Duarte (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano MENESES DUARTE JOSÉ GUSTAVO, la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este tribunal en fecha 01 de febrero del 2008, en todo y cada uno de sus efectos.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
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