REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001916
ASUNTO : SP11-P-2007-001916


RESOLUCION

IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL SOLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 12 de agosto de 1.970, de 37 años de edad, hijo de María Cristina Solano (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.970.380, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en la Av. 11 Nº 15-16, Barrio san Martín, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

Visto que desde el día 06 de Mayo del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO, antes identificado, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 16 de agosto de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 438 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana FLORES SARMIENTO RUÍZ, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Guardia de “Peracal”, en la vía carretera que une a las ciudades de San Antonio del Táchira y la ciudad de San Cristóbal y Rubio, cuando observó que se aproximaba un vehículo de color Blanco en el que viajaban dos personas indicándole a la conductora del mismo se estacionara al lado derecho de la vía procediendo a identificar a ambos ciudadanos, suministrando la conductora sus documentos de identidad y los del vehículo que conducía; de igual manera se solicito su documentación a la persona que viajaba como acompañante, quien a criterio del funcionario policial asumió una conducta sospechosa, por lo cual procuro la presencia de un ciudadano para que fungiera como testigo, esto es, el ciudadano DELGADO FARIAS CARLOS EDUARDO, procediendo a intervenirle policialmente y al solicitarle su documento de identidad quien presentó original de una cédula de identidad venezolana signada con el N° V132.970.380 a nombre de JOSÉ RAFAEL SOLANO, apreciándose una foto escaneada impresa a color, que, conforme la experiencia del funcionario actuante aprecio no se correspondía por sus características a las legalmente expedidas en el país, por lo que procedió a verificar los datos en ella suministrada a través del sistema S. I. I. P. O. L., los cuales se correspondían con el ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO, misma identidad suministrada por el imputado; a quien durante la requisa se le encontró en su poder una Boleta de Excarcelación a su nombre, de fecha 1 de junio de 2007, expedida por la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso, signada con el Nº 019-17, en la cual se especifica que se encuentra en Libertad bajo el Beneficio Procesal de Destacamento de Trabajo; no obstante ello y el criterio del funcionario actuante en cuanto a la falsedad del documento de identidad presentado fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:
• Entrevista con el ciudadano Carlos Eduardo Delgado Farias, testigo procurado por el funcionario aprehensor, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado.
• Constancia de lectura de Derechos del Imputado. Impresión fotostática de la cédula de identidad así como el documento que le fue presentado.
• Experticia Nº 9700-062-366, de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita por la Detective, Lic. Angie Ahimar Sánchez Montañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto concluyo, el documento de identidad, signado con el número V-13.970.380, (referido a la cédula de identidad con la cual se identificó el aprehendido), corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.” 4.- Impresión fotostática y el documento de identificación que le fue retenido al imputado y el que experticiado resultó ser falso.
• Copía en fondo verde de boleta de excarcelación a nombre de SOLANO JOSÉ RAFAEL.
• En fecha 17 de Agosto del 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal calificó la flagrancia en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO, imputado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la fe pública; en esa misma audiencia, se les decretó el trámite del Procedimiento Ordinario por considerar la Juzgadora de ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público aún debía continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta, y por último, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA al imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, medida que otorga de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a 100 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira. 3.- La Prohibición Expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
• A los folios 56, 57 y 97, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentado en fecha 08 de Abril de 2008, mediante el cual acusa al imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la fe pública.
• En fecha 10 de Abril de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 06 de Mayo de 2008, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, una hora después de la fijada por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta Abg. Abg. Marja Lorena Sanabria Lorena Sanabria. El tribunal deja constancia de la inasistencia del imputado y su defensor privado Abg. Landys Enrique Rodríguez; en este estado solicito el derecho de palabra la representante del Ministerio Publico y cedida como fue expuso: “Ciudadano juez solicito en este acto la revocatoria de la Medida Cautelar otorgada al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicho ciudadano no ha cumplido el régimen de presentaciones otorgados y la boleta de citación no pudo ser efectiva ya que según información del Alguacil que efectuó la misma manifestó que la dirección no existe, es todo”. En Atención a ello el Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la fe pública, así como la convicción para estimar que el imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO, es el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO; pues de las boletas de citación se observa que las direcciones aportadas por éstos no existen, ni los conocen por la zona, circunstancias que ponen en evidencia que el referido imputado actuao de mala fe al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, porque señaló al Tribunal una dirección falsa y en un lugar donde nadie lo conoce.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la fe pública. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 12 de agosto de 1.970, de 37 años de edad, hijo de María Cristina Solano (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.970.380, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en la Av. 11 Nº 15-16, Barrio san Martín, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión de los mencionados imputados.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA