REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001912
ASUNTO : SP11-P-2007-001912


RESOLUCION

• IMPUTADOS: 1.- LUIS ADAN SERRANO DURAN quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaraseca, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28 de Enero de 1.973, de 34 años de edad, hijo de Octavio Serrano (v) y de Antonia Duran l (v), con cédula de ciudadanía Nº 5.416.796, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la Carrera 8 N° 8-25 Barrio La Popita San Antonio del Estado Táchira; y, 2.- ELIODORO ORTIZ ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido el 13/10/1982 de 24 Años de edad, con cédula de ciudadanía N° 88.264.684, hijo de Carlos Ortiz (v) y de Clementina Álvarez (f), de estado civil soltero, oficio comerciante, con residencia en la carrera 9 N° 10-43 Barrio La Popa de San Antonio del Táchira.
• Visto que desde el día 06 de Mayo del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que los imputados LUIS ADAN SERRANO DURAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ, antes identificados, no se han presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día miércoles 14 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal de misma fecha, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional AGUIRRE SANCHEZ AGUIRRE, PEÑA AZOCAR BERNE y GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Punto de Control Fijo de Peracal, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el Patio de carga, visualizaron un vehículo de color marrón, que venía de San Antonio a la vía que conduce a San Cristóbal ó Rubio, en el cual se observaron dos persona de sexo masculino y quienes al llegar al patio de carga y notar la presencia policial, trataron de pasar desapercibidos, hecho que motivó la utilización del pito para que se parara y al que hicieron caso omiso, situación ésta que observó el G/NAL. (G.N.) PEÑA BERNE procediendo a la detención del vehículo, momento en que se le preguntó al ciudadano que lo transportaba, manifestando él mismo que llevaba unos bultos de cebolla y remolacha, sugiriéndole que colocara el vehículo en la fosa para realizarle una inspección al vehículo, solicitando la presencia de (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como PATIÑO GOYINECHE DANIEL y PABON GARCIA JUAN ALVARO, una vez identificados lo ciudadanos, se le solicitó al conductor que abriera las puertas, observando que se encontraban varias cestas impidiendo la visualización dentro de la cava, procediéndose a retirarlas y una vez retiradas quedó al descubierto unos rubros agrícolas de CEBOLLA Y REMOLACHA, que al ser bajados y contados arrojaron la cantidad de veinte (20) bultos de remolacha y treinta (30) bultos de cebolla, solicitándoseles la guía única de movilización expedida por el SASA, manifestando que no la poseían.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:

• Entrevistas a los testigos: PATIÑO GOYINECHE DANIEL, quien relató: Que uno de los guardias lo llamó solicitándole servir de testigo en el procedimiento que iban a efectuar, los llevaron a donde estaba una cava y frente se encontraban dos señores, después de identificar a los dos señores los guardias abrieron la puerta de atrás de la cava, al abrirla se observó que llevaba cestas vacías, el guardia preguntó a los señores que transportaban y ellos le dijeron que llevaban remolacha y cebolla, después el guardia manifestó que tenían que bajar las cestas porque no veían el interior de la cava y cuando bajaron todas las cestas se observaron unos sacos de color rojo que llevaban cebolla y otros sacos de color marrón que llevaban remolacha, los guardias empezaron a bajar los sacos para contarlos, después de haberlos bajado todo contaron veinte (20) bultos de remolacha y treinta (30) de cebolla. - Testigo PABON GARCIA JUAN ALVARO, quien expuso que sirvió de testigo para un procedimiento que iba a realizar, después que identificar a los dos señores del vehículo 350, los guardias abrieron la puerta de atrás de la cava y al abrirla se observó que llevaban cestas vacías de color azul, el guardia le preguntó a los señores que qué llevaban y ellos le dijeron que llevaban remolacha y cebolla, luego el guardia dijo que tenían que bajar las cestas por que no veían el interior de la cava, cuando bajaron todas las cestas se vio unos sacos de color rojo que llevaban cebolla y otros sacos de color marrón que llevaban remolacha, los guardias empezaron a bajar los sacos, después de haberlos bajado todo contaron veinte (20) bultos de remolacha y treinta (30) bultos de cebolla. El Guardia les preguntó de dónde traían esa mercancía y ellos le dijeron que la habían cargado en el Mercado Municipal de San Antonio del Táchira a flete y las llevaban para el Mercado de Tariba, al pedirles la guía para transportar productos agrícolas manifestaron que no tenían nada.
• ACTA de Entrega de Efectos Retenidos donde en la descripción de la Mercancía se lee: Veinte (20) bultos de Remolacha, peso aproximado 1.000 kgrs con un valor de aproximado de 800.000,00 Bs. y Treinta (30) bultos de cebolla, peso aproximado 1.500 kgrs., con valor aproximado de 2.400.000,00 Bs.
• Constancia de Lectura de Derechos a los imputados: SERRANO DURAN LUIS ADAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ.
• Impresiones fotográficas referidas al hecho.
• Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo involucrado Placas 224PBA.
• Fotocopia laminada de la cédula de ciudadanía con el número 5.416.796 a nombre de LUIS ADAN SERRANO DURAN.
• En fecha 16 de Agosto de 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal calificó la flagrancia en contra de los ciudadanos LUIS ADAN SERRANO DURAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ, imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; en esa misma audiencia, se les decretó el trámite del Procedimiento Ordinario por considerar la Juzgadora de ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público aún debía continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava, y por último, se SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ADÁN SERRANO DURAN y ELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ, a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, tipificado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-. Constituir individualmente caución económica equivalente a 100 unidades tributarias, suma esta que deberá ser consignada por ante Banfoandes Sucursal San Antonio del Táchira. 3.- La Obligación de Consignar constancia de domicilio en las direcciones por ellos señaladas. 4.- La prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de cualquier hecho punible
• A los folios 141, 142 143 y 144, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentado en fecha 07 de Abril de 2008, mediante el cual acusa a los imputados LUIS ADAN SERRANO DURAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
• En fecha 09 de Abril de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 06 de mayo de 2008, llegando ese día (06-05-2008), siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía, una hora después de la fijada por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ADAN SERRANO DURAN Y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, El Fiscal Vigésimo Cuarto Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero. El tribunal deja constancia de la inasistencia de los imputados; en este estado solicito el derecho de palabra el representante del Ministerio Publico y cedida como fue expuso: “Ciudadano juez solicito en este acto la revocatoria de la Medida Cautelar otorgada a los ciudadanos JOSÉ LUIS ADAN SERRANO DURAN Y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dichos ciudadanos no han cumplido el régimen de presentaciones otorgados, es todo”. En Atención a ello el Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, así como la convicción para estimar que los imputados LUIS ADAN SERRANO DURAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ, son los presuntos autores del mismo.
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización de los imputados LUIS ADAN SERRANO DURAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ; y al verificar por el sistema Juris 2000 se pudo constatar que los referidos imputados no han cumplido con el régimen de presentación interpuesto por éste Tribunal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados LUIS ADAN SERRANO DURAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ, por cuanto existe la plena convicción de que éstos son autores o partícipes en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados LUIS ADÁN SERRANO DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaraseca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.973, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 5.416.796, hijo de Octaviano Serrano (v) y de Antonia Duran (v), de estado civil soltero, de oficio Chofer, residenciado en Carrera 8, Nº 8-25, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira y ELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.982, de 24 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.264.684, hijo de Carlos Ortiz (v) y de Clementina Álvarez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Carrera 9 Nº 10-43, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que los imputados LUIS ADAN SERRANO DURAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ, sean detenidos y recluidos a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión de los mencionados imputados.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA