REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000178
ASUNTO : SP11-P-2008-000178


Visto el escrito presentado por el Abg. IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal 25del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de DI FROSCIA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Agosto del año 2000, se presentó ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Seccional Ureña, Estado Táchira actualmente (Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas) con la finalidad de presentar denuncia de la ciudadana DI FROSCIA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula V-3.64.203 residenciada en la calle 1 N° 6-61 Nueva arcadia de Ureña quien expuso: yo estacione mi carro frente a la bodega ubicada en la calle dos con carrera 5 de la parroquia Nueva arcadia y mande a un sobrino a comprar una caja de cigarros y unos chicles a la bodega y yo me quede dentro den vehículo encendido y en eso llego un hombre por la puerta del piloto y me apunto con un arma de fuego y me dijo que me bajara del carro y me amenazaba de muerte y de inmediato yo accedí y me baje y a entregarle el carro al sujeto y se fue y luego se monto otro sujeto al carro y se fueron.

Como diligencias de investigación corre en autos:
• Denuncia Común de fecha 28 de agosto del 2000.
• Acta policial de fecha 28 de agosto del 2000.
• Inspección ocular n° 298 de fecha 28-08-2000.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como Robo Vehículo Automotor y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de DI FROSCIA MENDOZA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SECRETARIO (A):
ABG.