REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000327
ASUNTO : SP11-P-2007-000327
Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos actualmente 453 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano EVER JOSE GARCIA ZAMBRANO, venezolano, con cédula V-8.985.352, domiciliado en el Barrio la Peza, calle 5, cerca del Hotel Nelly Ureña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 03 de Febrero del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano EVER JOSE GARCIA ZAMBRANO, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un límite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 8 Denuncia Común de fecha 10-01- 2001 formulada por la ciudadana EVER JOSE GARCIA ZAMBRANO, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Ureña Estado Táchira: “… que siendo aproximadamente a las seis horas de la mañana del día 8 de enero, frente a su residencia tenía estacionado su vehículo y dentro del mismo tenía dos módulos o codificadores de directiv y un equipo de sonido del carro…”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por la ciudadano EVER JOSE GARCIA ZAMBRANO, Acta Policial de fecha 10 de Enero del 2001 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Ureña del Táchira, Inspección Ocular n° 019 y 020 de fecha 10/01/2001 suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano EVER JOSE GARCIA ZAMBRANO, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO CALIFICADO tiene asignado una pena de dos (02) años a seis (06) años siendo su término medio, cuatro (04) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, prescribe al cuatro (04), salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumó el día 10 de Enero del 2001 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 05 de Mayo del 2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más siete año (07), tres meses (03) y veinticinco(25) días, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 455 ordinal 4, actualmente en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVER JOSE GARCIA ZAMBRANO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg.
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