REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000321
ASUNTO : SP11-P-2007-000321
Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA PARADA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA GRANADOS, colombiano, sin residencia fija en el país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 03 de Febrero del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA GRANADOS BUSTOS, señalando como fundamento de la misma que una vez analizadas las actas del expediente, observan que la acción está evidentemente prescrita, siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece el ejercicio temporal como un límite de la acción penal, en consecuencia, resulta evidente que SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN PENAL, razón por la cual dicho órgano recurre ante el Juez para solicitar el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 7 Denuncia Común de fecha 29-08-2000 formulada por el ciudadano ANGEL MARIA GRANADOS BUSTOS, quien manifestó lo siguiente ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional San Antonio Estado Táchira: “… El dia martes 29 de Agosto como a las doce y treinta del medio dia deje estacionado el vehículo marca chevete color beige, año 1985, lo deje aparcado por cuanto tenía que buscar el pasaporte en el centro cívico de la ciudad y cuando Sali a la una y treinta de la tarde ya no estaba…”
El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por la ciudadano ANGEL MARIA GRANADOS BASTOS, Acta Policial de fecha 29-08-2000 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional San Antonio del Táchira, Inspección Ocular n° 576 de fecha 29/08/2000 suscrita por funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo,, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA GRANADOS BASTO, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO DE VEHICULO, tiene asignado una pena de cuatro (04) años a 0cho (08) años siendo su término medio, cuatro (04) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, prescribe al cuatro (04), salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumó el día 29 de Agosto del 2000 cesando todo acto procesal y de investigación penal en fecha 05 de Mayo del 2008 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más seis año (06), ocho meses (08) y siete(07) días, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA GRANADOS BASTO en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg.
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