REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000293
ASUNTO : SP11-P-2007-000293


Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: ERASMO ANTONIO BARRIENTOS, de quien se desconocen más datos en perjuicio de BLANCA BELEN DE BARRIENTOS, venezolana, titular de la cedula V- 13.037.24, residenciado en Sector la Petrolea Barrio La alquitrana casa sin número, Rubio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Marzo del 2000 se presento ante el despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, la ciudadana Blanca Belén de Barrientos, quien expone: que el día 11 de marzo siendo aproximadamente las seis de la tarde a cuatro casas de mi residencia, específicamente la casa de la señora María llegó su marido por la parte de atrás y traía un palo en sus manos y luego sin medir palabra alguna la golpeo por el estomago, por el brazo y por la cabeza. Dice que ante tal situación, optó or tomar un palo que había por allí, y entonces le tiro para defenderse y llego se fue para el hospital porque se sentía mal.
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia Común de fecha 14-03-2000
2.- Acta de Investigación penal de fecha 21-03-2000
3.- Inspección n° 136 de fecha 21-03-2000
4.-Reconocimiento médico Forense n° 127 de fecha 15-03-2000
III
DEL DERECHO
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14 de Marzo de 2.000 hasta la actualidad 05 de Mayo del 2008, han transcurrido 07 AÑOS, 12 MESES y 21 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor ERASMO ANTONIO BARRIENTOS, en perjuicio de BLANCA BELEN DE BARRIENTOS, venezolana, titular de la cedula V- 13.037.24, residenciado en Sector la Petrolea Barrio La alquitrana casa sin número, Rubio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg.