REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000292
ASUNTO : SP11-P-2007-000292
Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: FREDDY ORLANDO ROJAS AMADO y JORGE NIO NIÑO, de quienes se desconocen más datos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
Se recibió procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Rubio Estado Táchira, actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, denuncia interpuesta en fecha 13/03/2000 por el ciudadano Fredy Orlando Rojas , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 9.14.215,esidenciado en el Sector La Gloria, casa sin número, de la palmita de Rubio, quien expuso que él había ido a la casa de Elvia Niño, quien e, quien vive a escondidas con él, dice que fu allí a preguntarle que si podía ir a los rezos del niño de ella, en eso salió otros de los hijos que se llama jorge Niño y le dijo que si quería problemas luego aquel se le tiro encima y le cayó a patadas en el estomago y la espalda, y un coñazo en la cara, el hecho ocurrió a las 7:30 de la noche del día 12 de marzo del 2000 .
II
DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta Policial de fecha 13-03-2000.
2.-Inspección 111, de fecha 13-03-2000.
3.-Reconocimiento médico legal 125 de fecha 13-3-2000 y 128 de fecha 15-03-2000
4.- Acta policial de fecha 17-03-2000
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 416 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 23 de Marzo del 2000, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de ocho (08) AÑOS, un (01) MES y veintidos(22) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos FREDDY ORLANDO ROJAS AMADO y JORGE NIO NIÑO, de quienes se desconocen más datos, por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 416 EJUSDEM en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg.
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